REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-V-2007-000195

DEMANDANTE: SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nro. V.- 13.505.397, de este domicilio.

DEMANDADA: MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. V.- 7.097.223, de este domicilio.

APODERADO
DEMANDANTE: ROSANNA SCISCIOLI y OLIVIERO VACCARI, inscritos en el Inpreabogado Nros. 126.018 y 92.019, respectivamente, tal y como consta en poder apud-acta de fecha 06 de Noviembre de 2007, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro de la presente causa.
HIJOS
HABIDOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), niño, venezolano, de cuatro años de edad, nacida el 29 de agosto de 2003, según consta en partida de nacimiento signada con el Nro. 16178 levantada en fecha 04 de Noviembre del año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 22 de Enero de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS, debidamente asistida del Abogado JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 35.210, a fin de demandar en Divorcio al ciudadano MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ, fundamentando su acción en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil; y, en tal sentido expone: que después de celebrado el matrimonio con el referido ciudadano, iniciaron su vida conyugal en la Urbanización El Recreo, Cabudare, Municipio Palavecino; que al principio la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero después comenzaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres dado el carácter impulsivo del cónyuge, quien constantemente y en forma reiterada la agraviaba ofensivamente, que razón por la cual se vio en la necesidad de mudarse para casa de sus padres, debido a las constantes injurias y vejaciones a las que fue sometida por su cónyuge, la llevó a denunciar ante la Fiscalía sexta por violencia de la mujer y la familia, según expediente Nro. 13F6-1894, alegando que la golpeo con una silla; expone la demandante que de la unión conyugal procrearon un hijo; y en beneficio de él solicita se establezca a favor del padre un régimen de convivencia familiar; que se establezca una obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, según lo convenido por las padres ante la Fiscalía XVII del Ministerio Público; y, la custodia continuar ejerciéndola la madre. Señala igualmente la parte actora el bien inmueble que supuestamente adquirieron dentro de la comunidad conyugal.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda en Divorcio al referido ciudadano, fundada la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, venezolano vigente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora indica como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos MELVIS MONSALVE, IVON MILAGRO PALMERO y CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ.
Cumplidas con las formalidades que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto de fecha 29 de enero de 2007, se admite la presente acción emplazando a las partes para los actos conciliatorios y de no haber conciliación para la contestación de la demanda; y, la notificación de la Fiscal Especializada, boleta la cual riela debidamente firmada al folio veintiuno del presente expediente.
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ.
En fechas 13 de abril y 30 de mayo de 2007, se llevó a cabo el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente, con la asistencia de la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal Especializada.
En fecha 06 de junio de 2007, en su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no comparece ni por ni por medio de apoderado a contestar la demanda.
A partir del folio 29 al 36, consta copia simples de las sentencias de homologación de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención que cursan por ante este tribunal en beneficio del niño DANIEL ALEJANDRO
A partir del folio 51 al 93, consta expediente signado con el Nro. 13-F6-1894-06, procedente de la Fiscalía sexta del Estado Lara contentivo de la denuncia interpuesta por la cónyuge demandante por violencia contra la mujer.
En fecha 18 de junio de 2008, día y hora señalado para la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte actora, sus abogados apoderados y los testimoniales de los ciudadanos CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, IVON PALMERO y MELVIS MONSALVE PALMERO.
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Institución del matrimonio, como unión entre un hombre con una mujer, reconocido en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos, generando como efecto el principio de la comunidad, sea ésta entendida como la cohabitación, amparo, respeto y participación los en bienes y en las cargas. Sin embargo, este lazo de unión no es eterno, puede en algún momento estar sujeto a disolución, por los medios igualmente permitidos por la ley, esto es, a causa de muerte o Divorcio, ésta última por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestra norma sustantiva civil vigente. En el caso de marras, la ciudadana SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, la cual establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cuyo fundamento legal, es necesario definir:
El autor patrio, Luís Alberto Rodríguez, en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio señala que.
“…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…” “…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”

SEGUNDO: En el caso de marras, el Debido Proceso se Garantizó mediante la participación del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse parte en todas las actuaciones que interesen el bien de la familia, quedando debidamente notificado en fecha 21 de Febrero de 2007, garantizando con ello el Debido Proceso. (Folios 20 y 21).
Al cónyuge demandado, se le citó personalmente al proceso, respetándose así principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, quedando en consecuencia a derecho tal y como se observa a los folios 22 y 23 del presente expediente, no asistiendo a los actos conciliatorios ni tampoco a la contestación de la demanda, quedando todos los hechos alegados por la actora como contradichos en toda y cada una de sus partes.-
TERCERO: De la Audiencia Oral de Pruebas. En virtud que la parte demandada no procedió a contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.
Ahora bien, en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se apertura el debate probatorio, por lo que incorporados al proceso los medios probatorios pertinentes, esta juzgadora procede a valorar las pruebas aplicando la libre convicción razonada sin estar sujetos a reglas de derecho común conforme lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
• Del Acta de matrimonio Civil, obrante al folio seis del presente expediente, incorporada al debate probatorio, se evidencia que efectivamente en fecha 05 de Octubre del año 2001, se llevo a cabo el matrimonio civil entre los ciudadanos SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS y MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ; quedando con este enlace cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; documento éste que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• De las Partida de Nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO, surge de ella la competencia de esta sala para conocer la disolución del vínculo matrimonial de sus padres; La cual Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
• De la copia simple del expediente Nro. 1894, seguido por la Fiscalía sexta del Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SONIA DIAZ BOLAÑOS, en fecha 20 de Diciembre del año 2006, en contra del ciudadano MANUEL MARVAL, alegando ser víctima de violencia física y de reiteradas amenazas de muerte e inclusive de quitarse la vida, en donde los cónyuges en fecha 22 de Diciembre del año 2006, ante la fiscalia en cuestión, el cónyuge se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a la ciudadana tal y como consta en el acta de audiencia conciliatoria que consta en el referido expediente; seguidamente por incumplimiento alegado a los compromisos acordados, la Fiscalía tal y como consta en el oficio dirigido al Comandante de la Comisaría Nro. 20 de Fundalara del Estado Lara, decreto a favor de la ciudadana SONIA DIAZ BOLAÑOS, Medida de Protección y seguridad de recorridos policiales y vigilancia en la residencia de la víctima. Documentales estos que gozan de plena confianza para quien aquí juzga, toda vez que provienen de un organismo público el cual sirve para demostrar los maltratos que le propinaba el ciudadano MANUEL MARVAL a su cónyuge, la aquí demandante SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS, al ser afirmado por dicho ciudadano al suscribir acta de no agresión, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar los hechos alegados por la demandante.
• De la relación de promedio de gastos mensuales que supuestamente genera el niño DANIEL ALEJANDRO, inserta a los folios treinta y nueve -39- y cuarenta -40- es una relación promedio efectuada por la madre, donde no consta facturas, ni informes socio económico para determinar las necesidades del niños, sin embargo, este no es el único elemento que hay que determinar para fijar el quantum de la Obligación de manutención, sino con la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen otros elementos determinantes siendo estos: a) la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés superior del niño en este caso, hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, máxima está es la que hoy conocemos como el principio de unidad de filiación; la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones para la crianza, educación formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, moral y afectivamente de su hijo; y por último el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, ya que es de suma importancia socio-económica los trabajos domésticos y de cuidado que realizan las madres en el seno de la familia sobre todo la atención especial que le prestan a los niños, niñas y adolescentes; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio a la relación de gastos mensuales promedios que genera el niño, por cuanto no genera una convicción a esta juzgadora para fijar una cuota de obligación de manutención.
De los testimoniales evacuados por la parte demandante:
De la declaración de los ciudadanos IVON PALMERO, MELVIS MONSALVE PALMERO, Y CARMEN MARIA CASTELLANOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.736.661, V.- 12.121.188 y V.- 13.619.416, quienes luego de estar debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar que les consta el estado de deterioro en que se encontraba la relación matrimonial, la primera de las nombradas por conversaciones sostenidas con la demandante y los comentarios personales que realizaban; la siguiente testigo afirmó verla alterada en varias oportunidades, que la veía afectada por los problemas matrimoniales que tenía; y la última afirmó que llegaba a su casa llorando por los maltratos tanto físicos como verbales que había; que les consta a las testigos las constantes instigación psicológica y física por parte del ciudadano MANUEL MARVAL, que llegaron a ver las contusiones, que por esa razón tuvo que salir de su casa por el maltrato para protegerse ella y su hijo, que una vez la golpeo en las piernas; que les consta a las testigos que luego de separados de hecho los cónyuges, continuo el demandado con el amedrantamiento y las instigaciones físicas; la primera testigo afirmo que presenció cuando ellos ya se habían separado, vio que el Sr. Marval propinó ofensas verbales a Sonia en un lugar público; la siguiente testigo le consta en virtud de un correo donde el amenazaba y la trataba de seguir afectándola psicológicamente; y la ultima le consta por amenazas constantes que el demandado le hacía por teléfono y mensajes, que le cambió las cerraduras de su casa, que no pudo volver a entrar a la casa.
De la evacuación de los anteriores testimoniales, fueron contestes en las preguntas formuladas, sin contradicciones, y tomando en cuenta a su edad, su vida, denotándose coherencia, credibilidad y firmeza en cada uno de sus dichos, merecen plena confianza para quien aquí juzga, en razón en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les otorga valor probatorio y sirve para demostrar lo expuesto por la parte actora con relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de la que fue objeto durante su vida conyugal.
CUARTO: Las Sevicias e injurias, señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, esta juzgadora aprecio y valoró tanto la causa signada Nro. 13-F6-1894 que cursa ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Lara, como también las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, los cuales adminiculados en un conjunto se demuestra de manera irrefutable la causal tercera alegada por la parte actora, siendo necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
QUINTO: Ahora bien, con relación a la protección del niño DANIEL ALEJANDRO, es necesario disponer en cuanto a la Patria Potestad dentro de la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, debe ser ejercida y compartida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de crianza, de las actas se desprende que la misma ha sido ejercida por la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que por el interés superior del niño resulte conveniente ser separado de ella, sino todo lo contrario, y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar consta en autos que en fecha 19 de enero del año 2007, en el asunto Asunto: KP02-S-2007-000053, este Tribunal en virtud de acuerdo celebrado y suscrito por los padres ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, homologo el mismo, el cual a los fines de mantener la uniformidad de la sentencia y garantizar el debido proceso a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantendrá el mismo régimen de visitas, el cual es del tenor siguiente: “PRIMERO: El padre buscará a su hijo el día Sábado, de cada semana en el hogar de la madre, a las 12:00 p.m. y lo entregará a las 6:00 p.m. SEGUNDO: El TERCER SABADO de cada mes, el niño pernoctará con su padre y lo entregará el día DOMINGO a las 2:00 p.m. TERCERO: El día 30-12-2006, el padre buscará a su hijo a las 12:00 p.m. y lo entregará el 31-12-2006 a las 12 p.m; CUARTO: El día 02-01-2007 el padre buscará al niño en el hogar de la madre a las 12:00 p.m. y lo regresará el día 05-01-2007 a las 2:00 p.m. QUINTO: En las vacaciones de Carnaval, el niño estará con la madre y en Semana Santa el padre lo buscará el día MIERCOLES a las 2:00 p.m. del día SABADO. SEXTO: En las vacaciones escolares el niño estará con el padre desde el 01 al 10 de Agosto, pudiendo la madre almorzar un día con su hijo. SEPTIMO: El día de cumpleaños del niño, el padre los buscará a las 12:00 p.m. y lo regresará a las 2:00 p.m. del mismo día. OCTAVO: En el mes de Diciembre, el niño estará con el padre el 24 y con la madre el 31, siendo de forma alterna en los años siguientes.”; sin embargo, si considera cualquiera de los padres que el presente régimen debe ser revisado por considerar que el bienestar del Niño lo justifica, pueden solicitar su revisión en la causa que se homologó el presente régimen. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta la obligación de manutención, por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007, este Jueza de Juicio, en virtud de acuerdo celebrado entre las partes, acordó lo siguiente: “Primero: El padre se compromete en suministrar a su hijo, a partir de la presente fecha, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 quincenales), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que la made aperturara en el Banco Provincial a nombre de su hijo; Segundo: Los gastos médicos, medicinas, educación, útiles, uniformes escolares, vestido, calzado y cualquier otro gasto del niño serán cubiertos por ambos padres”; se mantendrá la presente decisión vigente a fin de mantener uniformidad en las sentencias y garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes; y por cuanto la madre según se desprende de las actas que conforman el presente asunto, solicita un aumento a SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) en virtud de la relación de gastos promedios mensuales que alega, se insta a que por la causa signada con el Nro. KP02-S-2007-000361; solicite el nuevo aumento de la obligación de manutención, debiendo cumplir con los requisitos que exige el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva
En consecuencia, en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanados, con la facultad conferida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, numeral tercera del Código Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana SONIA EVELIN DIAZ BOLAÑOS, en contra del ciudadano MANUEL VALENTIN MARVAL JIMENEZ, suficientemente identificados en el presente fallo, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los mencionados cónyuges, en fecha 05 de Octubre del año 2001, por ante la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 320, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura.
Con relación a la protección de la Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño será ejercido por ambos padres; mientras que la Custodia será ejercida por la madre; el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantiene que: PRIMERO: El padre buscará a su hijo el día Sábado, de cada semana en el hogar de la madre, a las 12:00 p.m. y lo entregará a las 6:00 p.m. SEGUNDO: El TERCER SABADO de cada mes, el niño pernoctará con su padre y lo entregará el día DOMINGO a las 2:00 p.m. TERCERO: El día 30-12-2006, el padre buscará a su hijo a las 12:00 p.m. y lo entregará el 31-12-2006 a las 12 p.m. CUARTO: El día 02-01-2007 el padre buscará al niño en el hogar de la madre a las 12:00 p.m. y lo regresará el día 05-01-2007 a las 2:00 p.m. QUINTO: En las vacaciones de Carnaval, el niño estará con la madre y en Semana Santa el padre lo buscará el día MIERCOLES a las 2:00 p.m. del día SABADO. SEXTO: En las vacaciones escolares el niño estará con el padre desde el 01 al 10 de Agosto, pudiendo la madre almorzar un día con su hijo. SEPTIMO: El día de cumpleaños del niño, el padre los buscará a las 12:00 p.m. y lo regresará a las 2:00 p.m. del mismo día. OCTAVO: En el mes de Diciembre, el niño estará con el padre el 24 y con la madre el 31, siendo de forma alterna en los años siguientes; y, en lo que respecta con la obligación de manutención se acuerda que el padre continuará suministrando, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 quincenales), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que la made apertura en el Banco Provincial a nombre de su hijo; y los gastos médicos, medicinas, educación, útiles, uniformes escolares, vestido, calzado y cualquier otro gasto del niño serán cubiertos por ambos padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 186 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad conyugal y en consecuencia procédase a su liquidación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 PM

La Secretaria.

ASUNTO: KP02-V-2007-00195
Marilyn