REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-011673
Visto el escrito anterior, acompañado de recaudos, introducido por la ciudadana YELITZA BEATRIZ LUGO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.797.787 y de este domicilio, asistida en este acto por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada CARMEN HERNANDEZ, mediante la cual solicita se le conceda autorización a su hija identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para viajar hacia Canadá, en compañía de su padre, ciudadano JULIO CESAR SANTANDER, este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia:
Examinados los recaudos presentados, y estando los ciudadanos YELITZA BEATRIZ LUGO AGUIAR y JULIO CESAR SANTANDER, en el Ejercicio de las Facultades Parentales otorgadas por el Ejercicio de la Patria Potestad conferida por los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su carácter de Progenitores de la niña de autos y de conformidad a lo preceptuado en el articulo 391 y 392 ejusdem, que contempla lo relativo a Viajes de Niños y Adolescentes dentro y fuera del País, son razones por las cuales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y resguardando el Ejercicio de la Co-Parentalidad contemplado en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en atención al Interés Superior de la niña de autos, y en resguardo del Ejercicio pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías fundamentalmente al Derecho al Libre Transito consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a la recreación consagrado en la Ley Especial indicada en concordancia con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño vigente en nuestro País, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, para que la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueda viajar a Canadá, en compañía de su padre, el ciudadano JULIO CESAR SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.969, con salida el día 24 de Agosto de 2008, desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas, de Caracas a México, y de México a Canadá, retornando el día 19 de Septiembre del mismo año, desde Canadá a México, de México a la ciudad de Caracas, y de la ciudad de Caracas a Barquisimeto.
Entréguese a la solicitante el original, a los fines que surta efecto ante las Autoridades de Identificación y Extranjería. Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA.
AVA/carlos.-