REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000099
ASUNTO : KP11-P-2008-000099


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Abg. BLANCA PERLA GUTIERREZ PEÑA, en su carácter Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano: LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido el 09-10-1.979, natural de Carora Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.847.687, hijo de Jorge Miguel Lozada (fallecido) y Elita Torres de Lozada, residenciado en la calle Ramón Pompilio, Barrio El Torrellas, casa Nº 5-66, Carora, Municipio torres, teléfono 0252-4215992 y, propondrá que se decrete la aprehensión flagrante, conforme lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículo 42 Segundo Aparte y 43 Primer Aparte, Ejusdem, se ordene se siga la investigación por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguiente de la misma Ley, y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima a que hubieren lugar y las Medidas de Coerción Personal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado y, el Abg. CARLOS CORTES, en su carácter de Defensor Público.

La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículo 42 Segundo Aparte y 43 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Precalificación Fiscal). El mencionado ciudadano fue detenido el 25-08-2008, por los funcionarios Adscritos a la C.I.C.P.C. del Estado Lara, con sede en Carora, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 Primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito para las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima, las previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ejusdem, Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que ella lo llamó por teléfono las 9:00 a.m., porque quería tener relaciones, tuvieron relaciones y ya, que él no le pegó, que lo llamó al celular 0426-7561468 del número 0416-7572398, que ella le abrió la puerta porque él no tiene llaves, que ella lo denuncia porque él esta saliendo con una amiga y no le quizo decir el nombre.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicita que se declare sin Lugar la Aprehensión flagrancia y que se reponga la causa al estado de imputación y se le conceda su defendido la detención. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano: LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.847.687, por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 25 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, Sub Delegación Carora, continuando con las averiguaciones relacionadas con la investigación Penal Nº H-826-854, motivo por el cual se trasladaron en la Unidad P-776, a la residencia del investigado, una vez en esa dirección fueron atendidos por el ciudadano: LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, ante quien se identificaron como funcionarios y le manifestaron que iba detenido y, siendo que, esa representación fiscal pide la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley especial que rige la materia, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento especial es incongruente con la detención en flagrancia, aunado a que el imputado lo encontraron en su residencia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos aprobatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

En el caso que nos ocupa, es de hacer resaltar que, tal y, como lo señala la ley especial que rige la materia en su artículo 93 en su segundo aparte “…conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y, verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”

Ahora bien, quien aquí decide observa que el órgano receptor de la denuncia, en ningún momento cumplió con la pautado en el artículo que se hace mención, en relación a que no recabó los elementos que acreditan la comisión del hecho punible ni mucho menos verificó los supuestos establecidos en el mismo artículo, es decir, en el acta policial sólo señalan los funcionarios que se dirigieron hasta la residencia del ciudadano denunciado y, procedieron a la aprehensión, en consecuencia, no se considera que se haya configurado la aprehensión en flagrancia, como lo señala el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento Especial, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, siendo éste un procedimiento único establecido en la ley especial; ahora bien, quien aquí juzga considera que éste único procedimiento que establece la mencionada Ley, debe tomarse como especial ordinario, en razón de que el lapso establecido para la investigación por parte del Ministerio Público es de cuatro (04) meses más la prórroga; púes, puede interpretarse por las máximas de experiencias, que el legislador consideró un procedimiento único y, con un lapso de tiempo amplio, por cuanto, en estos delitos de violencia contra la mujer debe realizarse una investigación y, no tomarse como única prueba lo dicho por la víctima, aunado a que para probar que hubo delito deben practicarse una serie de pruebas, para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; caso contrario al procedimiento abreviado que no contempla ningún tipo de lapsos, sino que la causa se remite directamente al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución; no siendo éste el procedimiento tomado en consideración cuando el legislador estableció el Especial, por todas estas razones, este Tribunal considera decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 y, siguientes de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO: En cuanto a las Medidas de protección y, Aseguramiento, previstas en la Ley Especial que rige la materia, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la víctima realizó denuncia en contra del imputado, aunado al examen médico realizado a la víctima, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos en los Artículos 42 segundo aparte de la ley Especial. En atención a tales consideraciones y por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los tres elementos previstos en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y, siendo que el Ministerio Público solicita Medida de Protección y, Aseguramiento, las mismas son procedente, en consecuencia, se impone las previstas en el artículo 87, ordinales 5 y, 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y, residencia de la víctima y, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Así se decide.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano LEONARDO ALFREDO LOZADA TORRES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL e impone las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, ordinal 5 y, 6 de la Ley Especial que rige la materia, consistente en prohibición al agresor del acercamiento al lugar del trabajo, de estudio y, residencia de la víctima y, prohibición al agresor de sí o por terceras personas la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y, sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal y, artículos 93 y, siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Regístrese, Diarícese.






El Juez

El Secretario

Abg Juana Rosa Goyo