REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000097
ASUNTO : KP11-P-2008-000097
JUEZ: ABG. JUANA R., GOYO
Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. BRINER ALI DABOIN ANDRADE.
Defensa Privada: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.482
Imputados: ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.064.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1974, natural de Carora Estado Lara, casado, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vigilante Penitenciario, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.064, hijo de Ramón José Rodríguez y Eulogia del Carmen Vásquez, domiciliado en la calle 19 casa S/N, sector La Greda, casa color amarilla con rejas blancas, detrás de la Escuela Pricilio Veliz, Carora Municipio Torres, Estado Lara, teléfono: 0412-1495584.


Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Consta en los autos Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/2Do. (PEL) ANTONIO MORALES y DTGDO (PEL) JEAN ROMERO tripulantes de la Unidad VP-009 de la Comisaria Carora, donde dejan constancia que el día 25-08-2008, siendo aproximadamente a la 12:40 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio de la Comisaría, informando que en la calle 02 del sector El Rosario de esta ciudad, presuntamente se encontraban unos ciudadanos efectuando disparos con un arma de fuego por lo que se trasladaron al sitio, visualizando un grupo de ciudadanos que optaron por salir a veloz carrera, efectuando un disparo en contra de la comisión, realizando una persecución a pie, introduciéndose estos ciudadanos entre la maleza, logrando darle captura a uno de ellos de contextura fuerte, de piel morena, de aproximadamente 1,66 metro de estatura, vestía sweter manga larga deportivo de color gris y pantalón a tipo bermudas de color beige, quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca: NEW ENGLAND FIREARMS, serial: NM 266262, calibre 12 mm, cacha y posamano de madera de color marrón, en su interior una capsula de color rojo con la parte trasera de metal de color dorado, con las siglas ARMUSA 12, percutida, motivo por el cual practican la detención identificándolo como ANTONIO PASCUAL RODRIGUEZ.- Así mismo, cursa denuncia del ciudadano: ARGENIS JESÚS ROJAS CAMPOS, quien afirma que PASCUAL fue a su casa buscando a un tal Lolo y un tal Pedro, que después iba llevar a los muchachos para la piscina y se lo volvió a encontrar en el camino y Pascual lo para y le pregunta si él es el papá de Lolo, y cuando le dice que no, Pascual sacó la pistola y lo metió para el monte, que se baja otro del carro con un revólver y lo apunta por detrás, Pascual le metió un tiro en la moto del tanque, y luego le dijo que se bajara que le dijo que corriera y contó hasta tres, y le dijo que no lo mataba porque estaban los niños, que agarró la moto y se fue para su casa, que a la media hora volvió otra vez Pascual y por la pared la echaron unos tiros con una escopeta, y le dañaron todo, la nevera, el aire, el escárpate, un gabinete, las puertas que ahí llamaron al Gobierno y comenzaron a echar tiros y agarraron a Pascual, y los vecinos le entraron a patadas a Pascual………….Dicho éste que fue corroborado por el Adolescente, DERVYS JOSE ROJAS, y la ciudadana: DILCIA MARIA RODRIGUEZ MELENDEZ. Por otra parte, el imputado ciudadano: ARGENIS JESÚS ROJAS CAMPOS, afirmar que fue la casa de la víctima en busca del hijo de éste, el domingo en la noche que le tocó la puerta duro, portando una escopeta calibre 12, marca New Englans.
Analizadas como han sido las actas que antecede este Tribunal observa la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria mayor a cinco (05) años, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; De la misma manera, surgen como elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado ciudadano: ARGENIS JESÚS ROJAS CAMPOS, en los hechos punible investigados, tales como la denuncia formulada por la víctima en el presente caso, y el propio dicho del mencionado imputado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de la víctima a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
En otro orden de ideas, nos encontramos que en el presente caso esta demostrado, que el hecho investigado se cometió de manera flagrante, toda vez que el imputado fue aprehendido por la autoridad policial momentos después que se consumara el hecho, y encontrándolo cerca del lugar con un arma de fuego, lo cual se evidencia de las actas antes señaladas, de la denuncia y las declaraciones de los testigos antes nombrados, de manera pues, podemos concluir que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ARGENIS JESÚS ROJAS CAMPOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: ARGENIS JESÚS ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.064, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.







El Juez

El Secretario

Abg Juana Rosa Goyo