REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000090
ASUNTO : KP11-P-2008-000090


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE MEDIDAS CUATELAR SUSTITIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva otorgada en la Audiencia Celebrada en fecha 26-08-2008, a favor de los ciudadanos: 1º) CARLOS ENRIQUE MELENDEZ CRESPO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el día 04-05-1.986, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: Obrero (actualmente labora en una quesera), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.781, hijo de Carlos Alberto Meléndez Gutiérrez y Rosa Margarita Meléndez de Crespo, domiciliado en Quebrada Grande, cerca de la plaza, avenida Principal, casa de adobe, Carora Municipio Torres del Estado Lara, 2º) JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 08-01-1.978, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.387, hijo de Pedro Dorante y Felicia de Dorante, domiciliado en Quebrada Grande, calle frente a la escuela, casa de color azul casa s/n, Carora Municipio Torres del Estado Lara. 3º) CESAR JAVIER GAONA CORONEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 01-07-1.984, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.768.830, hijo de Ramón Ignacio Gaona, e Irma Coromoto Coronel, domiciliado en Calicanto, calle principal, casa el Abasto de Maita, de color mostaza, y 4º) ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 01-07-1.988, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.921.920, hijo de Carmen Elena de Crespo Rodríguez y Rafael Enrique Crespo, domiciliado en Quebrada Grande, detrás de la escuela, casa s/n, de color verde, Carora Municipio Torres del Estado Lara, a tal efecto pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios SGTO/2DO. (PEL) ANTONIO MORALES, DTGDO. (PEL) JEAN CARLOS ROMERO y AGENTE (PEL) JULIO ROJAS, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría Carora, quienes se encontraban de recorrido en el perímetro de la ciudad, y recibieron llamado radiofónico informando que en el Caserío El Sanjòn de la población de Aregue, Parroquia Camacaro, tenían a un ciudadano amarrado, ya que presuntamente se había robado un ovejo, y este andaba en compañía de tres ciudadanos más los cuales se dieron a la fuga en una moto de color amarillo, se trasladaron al sitio y en la quebrada del caserío se encontraron a tres ciudadanos, quienes vestían 1º) Franela gris dos tonos, pantalón Blue Jean, zapatos. 2.) Camisa color gris con negro y franjas blancas, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color negro. 3º) Franela de color Azul con blanco adidas, pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color negro, en una moto de color amarilla, les dieron la voz de alto, que el ciudadano ALI FERNANDO GONZALEZ, tenía amarrado a un ciudadano frente al corral, que vestía franela naranja, mangas marrones, bermudas, color crema, chancletas de color negro, quien este en compañía de los otros tres ciudadanos le habían robado un ovejo, procediendo a montar en la unidad al ciudadano que tenìan sometido, hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos con una linterna, observando en el suelo una moto de color naranja, Marca New Jaguar, serial carrocería: LOXPCKL0071A02409, Serial Motor: XDL162FM106B02993, y junto a ella un saco de color blanco de Nylon, dentro del mismo se encontraba un ovejo muerto con al piel de color marrón y un chillo de cacha de material sintético de color negro, hoja de metal, que los dueños de las motos son el ciudadano JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO y CARLOS ENRIQUE MELENDEZ, quienes fueron identificados plenamente conjuntamente con los ciudadanos: CESAR JAVIER GAONA CORONEL y ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, razón por la cual practica la detención de los mencionados imputados.
En fecha 24-08-2008, siendo la 5:35 de la tarde, los presuntos imputados antes señalados, fueron puesto a la orden de este Tribunal, en calidad de detenidos, y el día 26-08-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva, donde la representación de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial procede a imputar a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ CRESPO, JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, CESAR JAVIER GAONA CORONEL, y ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 9 de la LEY PENAL PARA LA PROTECCIÒN DE LA ACTIVIDAD GANADERA. Solicitó que se declare con Lugar la Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del citado Código y la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del mismo Código.
Los Imputados por su parte, una vez impuestos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar manifestó acogerse al mencionado Ordenamiento Jurídico, por lo que la Defensa en nombre de sus representados expone: …. Solicitan que se tome en cuenta el daño patrimonial que pudo haberse causado, aún cuando no existe experticia de avalúo pudiera inferirse que un ovejo no excede las 25 unidad tributarias…………..que se considere la medida a imponer la cual pudiera ser a sugerencia de la Defensa la establecida en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…………………..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente caso, quien Juzga concluye que estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 10 Ordinales 3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, como es la HURTO CALIFICADO DE GANADO, y dadas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el momento de practicar la detención de los imputados de autos, podemos determinar que el delito imputado a los mismos, se consumo de manera flagrante, toda vez que tanto la víctima como los funcionarios actuantes en el procedimiento, son contestes en afirmar que los referidos imputados fueron aprehendidos después de haberse introducido en la vivienda y sustraer el ovejo, que les fue decomisado el ovejo dentro de un saco y un cuchillo, que dichos imputados se desplazaban en unas motos las cuales fueron incautadas en el momento de la detención.
De la misma manera, estos elementos de convicción nos permiten determinar la participación de los imputados de autos en el referido delito, que nos hace estimar su autoría en la perpetración del delito que se le imputa, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del mismo, principio este que permanece incólume hasta la sentencia definitiva atribuida de responsabilidad penal. ( Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre).
En este orden de ideas, se considera que en el presente caso se está frente a un hecho punible, que tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse originado a escasos cuatro (04) días.
Ahora bien, estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la autoría de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, previstas en el artículo 256 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito precalificado por la representación Fiscal establece una pena privativa de libertad menor de diez (10) años en su límite máximo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal PARA La Protección de la Actividad Ganadera, por lo que queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del mencionado Código, tomando además que el animal (ovejo), se trata del denominado Ganado Menor, además el comportamiento de los imputados, quien afirma que tiene domicilio fijo y residencia en esta Población, afirmación esta que no ha sido desvirtuada con ningún otro elemento de convicción, por todas estas razones esta Juzgadora considera procedente la Solicitud de la Vindicta Pública de la imposición de la Medida Cautelar, antes señaladas, En consecuencia, se impone a los imputados, ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ CRESPO, JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, CESAR JAVIER GAONA CORONEL, y ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, a los primeros de los nombrados que deberán cumplir la detención domiciliaria en sus respectivas residencias bajo vigilancia y custodia de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, y los dos últimos nombrados por su condición militares activos, quedarán bajo custodia y vigilancia del Comandante 412 del Batallón Blindado “G/J” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, con sede en esta población, donde se encuentra prestando el Servicio Militar. Así mismo, se le informa sobre las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las condiciones impuestas, establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, esta Juzgadora ordena la tramitación del presente caso, por el Procedimiento Ordinario, tal cual lo prevé los artículos 280 y 373 del señalado Código, con el objeto de que el Ministerio Público pueda recabar todas las actuaciones pertinentes al esclarecimiento del caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ CRESPO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el día 04-05-1.986, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: Obrero (actualmente labora en una quesera), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.781, hijo de Carlos Alberto Meléndez Gutiérrez y Rosa Margarita Meléndez de Crespo, domiciliado en Quebrada Grande, cerca de la plaza, avenida Principal, casa de adobe, Carora Municipio Torres del Estado Lara, 2º) JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 08-01-1.978, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.387, hijo de Pedro Dorante y Felicia de Dorante, domiciliado en Quebrada Grande, calle frente a la escuela, casa de color azul casa s/n, Carora Municipio Torres del Estado Lara. 3º) CESAR JAVIER GAONA CORONEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido el día 01-07-1.984, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to. Grado, profesión u oficio: Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.768.830, hijo de Ramón Ignacio Gaona, e Irma Coromoto Coronel, domiciliado en Calicanto, calle principal, casa el Abasto de Maita, de color mostaza, y 4º) ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el día 01-07-1.988, en la ciudad de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Militar activo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.921.920, hijo de Carmen Elena de Crespo Rodríguez y Rafael Enrique Crespo, domiciliado en Quebrada Grande, detrás de la escuela, casa s/n, de color verde, Carora Municipio Torres del Estado Lara,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO tipificado en el artículo 10 Ordinales 3 y 7 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la imposición de las MEDIDAS CUATELARES SUSTITIVAS, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados de autos CARLOS ENRIQUE MELENDEZ CRESPO y JESUS ENRIQUE DORANTES CRESPO cumplir la detención domiciliaria en sus respectivas residencias bajo vigilancia y custodia de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, y CESAR JAVIER GAONA CORONEL y ADOLFO CRESPO RODRIGUEZ, por su condición militares activos, quedarán bajo custodia y vigilancia del Comandante 412 del Batallón Blindado “G/J” JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, con sede en esta población, donde se encuentra prestando el Servicio Militar. TERCERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal de la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Carora, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
REGÌSTRESE Y PUBLÍQUESE.
La Juez Suplente de Control 12


Abg Juana Rosa Goyo



La Secretaria