REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000092
ASUNTO : KP11-P-2008-000092


DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano: ELIODORO DEL CARMEN SEGOVIA, infra identificado, por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, solicitando la Declinatoria de Competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS

Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 696-2008 de fecha 23-08-2008, suscrita por el S/1ro. (GNB) PERALTA TERAN RAFAEL, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Lara-Zulia, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del estado Lara, deja constancia que en la citada fecha siendo aproximadamente las 15:30 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de Transporte Público Uni-Zulia, placas AW766X, que se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano: PEÑA BRICEÑO WILFREDO, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de hacer una revisión al vehículo, los pasajeros y equipaje. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIIPOL-GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano: ELIODORO DEL CARMEN SEGOVIA, CI.V- 5.354.743, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 48 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1.959, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, NATURAL DE CUICAS DISTRITO CARACHE ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN EL BRRIO LAS MARIAS, SECTOR DIVINO NIÑO, AVENIDA 61A, CASA Nº 95G-03, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-3280759, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Maracaibo, según memorando 0269 de fecha 31/01/1.987 y por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal del estado Zulia, por el delito de Lesiones Intencionales, razón por lo cual quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano: ELIODORO DEL CARMEN SEGOVIA supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.
Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 23-08-2008 a las 15:300 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 12:09 de la tarde, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que debe conocer de la solicitud de requisición, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de una causa tramitada ante organismos del estado Zulia.
En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, que le corresponda conocer la causa por la cual se requiere al ciudadano: ELIODORO DEL CARMEN SEGOVIA, el que debe decidir sobre la situación o medida de coerción personal a que hubiere lugar; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer la causa llevada por referido Tribunal, por el delito de Lesiones Intencionales. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano: ELIODORO DEL CARMEN SEGOVIA, CI.V- 5.354.743, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 48 DE AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1.959, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NO RESERVISTA, NATURAL DE CUICAS DISTRITO CARACHE ESTADO TRUJILLO Y RESIDENCIADO EN EL BRRIO LAS MARIAS, SECTOR DIVINO NIÑO, AVENIDA 61A, CASA Nº 95G-03, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0261-3280759, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer de la causa ya indicada. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 12


ABOG. JUANA R. GOYO.


LA SECRETARIA