REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000369
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 02 de Junio de 2008, por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, fecha de nacimiento el 28-09-1992, hijo de Zenaida Varela González y Edgar claro Becerra, residenciado en la Mata, calle 2 entres 6 y 7, casa No 59, teléfono 0251262.8429 Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las medidas contempladas en los artículos 620 literales e, b, d 627 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Semilibertad, por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (02) años.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Agosto del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado, al cometer el delito de Robo Agravado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen al adolescente sancionado como obligaciones: 1).- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Tribunal. 2) No consumir alcohol.3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) No Portar Armas de Fuego 5) Continuar con sus estudios y consignar constancia de los mismos cada tres (03) meses. 6) Prohibición de acercarse a la victima y al coimputado. 7) No incurrir en un nuevo hecho delictivo en el cual sea presentada acusación. En cuanto a la sanción de Semilibertad, esta será cumplida en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins los días sábados de 8:30 am a 5: 00 pm y domingos de 8:30 am a 5:00 pm .
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, a cumplir las sanciones de Semilibertad, por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta, por el Lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales e b, 627, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por el delito de Robo de Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fíjese para el día 29 de Octubre de 2008 a las 11:00 am, la audiencia para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones
.
El Juez de Ejecución,
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario