REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000813
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 03 de Abril de 2008, por el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la joven EDGLIMAR PASTORA MARTINEZ TORRES, venezolana, con cédula de identidad N. V-19.726.870, fecha de nacimiento 08-10-1989, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre carreras 45 y 46, casa N 17, teléfono celular 0416.0947347, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal hecho ocurrido el 26-08-2006, sancionada con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cuales consisten en: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año

Recibidas las actuaciones en fecha 07-08-2008, procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven sancionada al cometer el delito de Asalto a Transporte Colectivo ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de la joven, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual la joven se desenvuelve. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se le imponen a la joven sancionada las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal. 2) Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o mantenerse en un empleo estable debiendo consignar constancia de los mismos cada tres meses 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas tales como bares, billares discotecas y otros semejantes En cuanto al sitio donde cumplirá la joven la sanción de Libertad Asistida este se indicará en la audiencia de imposición.

Decisión

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que la joven EDGLIMAR PASTORA MARTINEZ TORRES cumpla las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

Fíjese audiencia por secretaria para el día 01 de Diciembre de 2008, a las 10:30 am para la imposición de la presente decisión, con la indicación a los notificados que tendrán derecho en la misma, a efectuar las observaciones que a bien tengan. Líbrense las respectivas notificaciones.


El Juez de Ejecución,

Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario