REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000900

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que es procedente pasa a revisar la medida cautelar de PRISION JUDICIAL impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 1 le impuso a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 581 literal como lo es Prisión Judicial Preventiva en fecha 26-06-08 en razón, de haberse decretado la flagrancia en cuanto la aprehensión de los adolescentes y continuación de la causa por el procedimiento Abreviado. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo Detención Domiciliaria., Líbrese oficio a la comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de supervisar la medida impuesta, debiendo informar periódicamente a este despacho el cumplimiento o no de la misma. Líbrese boleta de Detención Domiciliaría. Notifíquese a las partes Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LINA RODRIGUEZ

La Secretaria