REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2005-002558
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto con ocasión del escrito presentado la defensora pública del ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, en el que solicita para su defendido el beneficio de confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, fue Condenado en fecha 13 de junio de 2003, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. pena corporal que extingue el 08-03-2009.
En dicho cómputo, se hace constar que el mencionado penado podía optar al confinamiento desde el día 08 de marzo de 2008. Motivo por el cual, respecto al tiempo trascurrido, se observa que el penado puede optar a la gracia solicitada.
2.- El Artículo 53 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente: "Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
De igual forma, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, motivo por el cual, se asume la competencia para decidir sobre lo solicitado.
3.- Respecto al penado VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, de autos se desprende constancia de Buena Conducta (folio 62 de la pieza 02), emanada la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo.
4.- Además, de los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal, el Artículo 56 eiusdem, establece que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "... Ahora bien, consta en autos, oficio de fecha 19 de junio de 2008 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores, donde se evidencia Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE cédula de Identidad Nº 18.736.224, del que se desprende que el mismo no registra antecedentes penales distintos a los generados por la presente causa.
5.- Previo estudio de este caso particular, y tomando en consideración el tiempo transcurrido suficiente para optar a la gracia de confinamiento, además de la carta de buena conducta emanada de las autoridades del centro de reclusión, que el penado carece de antecedentes penales, y lo procedente es, declarar, como en efecto se hace, que el ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación para optar al confinamiento, y en consecuencia, se acuerda concederlo en la siguiente dirección, según constancia de residencia consignada.
VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, cédula de identidad Nº 18.736.224: BARRIO 24 DE JULIO- EL TOSTAO SECTOR 2 NRO 5, MUNICIPIO IRRIBARREN PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS.. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Prefecto del Municipio Irribarren, Estado Lara.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal y en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado VICTOR SAMIR CUEVAS SAVARCE, cédula de identidad Nº 18.736.224, en la siguiente dirección BARRIO 24 DE JULIO- EL TOSTAO SECTOR 2 NRO 5, MUNICIPIO IRRIBARREN PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS.. Este confinamiento deberá ser supervisado por el Prefecto del Municipio Irribarren, Estado Lara. Se establece que el lapso de confinamiento, una vez aumentado el tercio correspondiente, vence el día 18 de mayo de 2009, fecha en la que extingue la pena con la conmutación.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Trujillo, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Irribarren Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Se ordena remitir boleta de Libertad al Internado Judicial vía fax. -Cúmplase.-
La juez de Ejecucion No. 4
ABG. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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