REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4
Barquisimeto, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-000759
Extinción de la Responsabilidad Criminal (Miguel Angel Alvarado Padua)
Revisado el presente asunto con ocasión del oficio Nº 1510 emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se remite informe de finalización de la Suspensión condicional del Proceso acordada en fecha 25 de noviembre de 2005 relativa al penado MIGUEL ANGEL ALVARADO PADUA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.634, respectivamente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
-I-
1.- El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Control Número 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal.
2.- Previo cumplimiento de los requisitos de ley, le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.- El informe de finalización Nº 489 al folio 1138, indica que el ciudadano Miguel Angel Alvarado Papua, mostró evolución favorable a la medida.
4.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano Miguel Angel Alvarado Padua, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en este caso particular, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO PADUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.634, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la pena. Notifíquese a las partes. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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