REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 6 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-S-2003-009543
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
(VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL)
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del Oficio Nº 1311 de fecha 05 de junio de 2008, en el que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite informe de finalización Nº 413, correspondiente a el ciudadano VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, cédula de identidad Nº 15.886.593, la cual finalizó el 18 de enero de 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- El ciudadano VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, cédula de identidad Nº 15.886.593, fue condenado el 09-02-2006 por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS , por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.
2.- En fecha 17 de enero de 2007, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de UN AÑO, imponiéndosele las siguientes condiciones:
• No salir de la ciudad o lugar de residencia.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
• Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
• Someterse a tratamiento medico-psicológico.
• Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
• Asistir a centros de práctica de terapia de grupos.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.
3.- De autos se desprende que el mencionado ciudadano no tiene antecedentes penales, según el oficio s/n emanado de la Jefe de División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica.
4.- Se evidencia al folio 192, informe de finalización Nº 413, remitido con informe 1311 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que la Delegado de Prueba, hace constar que el penado RAMOS COLMENAREZ EZEQUIEL PASTOR, finalizó indicando que su evolución favorable, habiendo obtenido aprendizaje de la experiencia vivenciada.
5.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Según el autor Alejandro Arzola, en su libro Cátedra de Derecho Penal, Caracas 2000, “El cumplimiento de efectivo real de la pena se asimila también al cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustantivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y régimen de prueba, se considera cumplida la pena” (pag. 415)
Siendo así, tenemos que, en el proceso penal seguido al ciudadano RAMOS COLMENAREZ EZEQUIEL PASTOR, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo, cumplió su pena bajo el beneficio de suspensión condicional de la pena, durante el lapso establecido y en estricto apego a las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 17 de enero de 2007, concluyendo con una evolución favorable para su reinserción social.
En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, en consecuencia, quedaría por cumplir la pena accesoria a la que fuera condenado, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la inhabilitación política ya fue cumplida en paralelo con la pena corporal. En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al mencionado ciudadano, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA a el ciudadano VIRGILIO ALEXANDER UZCATEGUI CARVAJAL, cédula de identidad Nº 15.886.593, ampliamente identificado en autos por cumplimiento total de la condena impuesta en fecha 09 de febrero de 2006, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Líbrese Boleta de libertad plena. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez de ejecución No. 4
Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abog. Raúl Díaz
|