REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4


Barquisimeto, 6 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2003-001690


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del cómputo de fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano NIEVES SEGUNDO MARIN FREITES, cédula de identidad Nº 12.700.123, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS TRES MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previsto en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artículos 460 en relación con el artículo 80, 278 y 472 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos).

2.- El 09 de abril de 2007 se dicta auto de ejecución de cómputo de pena, en el que se hace constar que al penado le faltaban por cumplir once meses y dieciséis días de prisión, y hasta la fecha el mismo permanece en detención domiciliaria, por lo que, siguiendo el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, signadas con los números 18365 de fecha 25 de septiembre de 2004 y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, en atención a la equiparación de la detención domiciliaria como medida privativa de libertad, por cuanto sólo cambia el sitio de reclusión, la pena venció el día 25 de marzo de 2008.

3.- El Artículo 105 del Código penal establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

En el presente asunto, se observa que efectivamente, el penado de autos, cumplió de manera íntegra la pena corporal impuesta, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias a las que fuere condenado.

En este sentido, tenemos que, en el caso particular referido al ciudadano NIEVES SEGUNDO MARIN FREITES, cédula de identidad Nº 12.700.123, en virtud de su comportamiento durante el lapso que duró la condena, lo procedente, es mantener el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07), y sustentado por diversos tribunales de la República, ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, no solo una pena excesiva sino ineficaz. Sentencia que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al mencionado ciudadano, el cumplimiento de la pena accesoria de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano NIEVES SEGUNDO MARIN FREITES, cédula de identidad Nº 12.700.123, ampliamente identificado en autos; por cumplimiento total de la pena. Líbrese Boleta de libertad plena.

Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de ejecución No. 4

Abog. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

El Secretario