REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2003-001441


SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- De la pena Impuesta: En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano ARRIECHI SEGURA LUIS ANTONIO, cédula de identidad Nº 16.387.300, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De autos se desprende que estuvo privado de su libertad dos días, por lo que le falta por cumplir UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION por la pena impuesta, y que, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 163 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 30 de julio de 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

3.- De la Constancia de Trabajo: de autos se evidencia que el penado carece de oferta de trabajo pues el mismo no labora de manera estable por carecer de un miembro inferior (pierna).

4.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 19 de noviembre de 2007 (el cual nunca fue valorado en la oportunidad correspondiente, y esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas tomará como válido al día de hoy, por no haber variado las circunstancias que lo originaros), practicado a el ciudadano ARRIECHI SEGURA LUIS ANTONIO, cédula de identidad Nº 16.387.300, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

5.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano ARRIECHI SEGURA LUIS ANTONIO, cédula de identidad Nº 16.387.300, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- No portar armas
-No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas

6.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada ARRIECHI SEGURA LUIS ANTONIO, cédula de identidad Nº 16.387.300, ampliamente identificado en autos, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Raúl Díaz