*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-002512

DESTACAMENTO DE TRABAJO
(RAFAEL RAMON BARCO)


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “… La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 16-05-2008, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que al ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, HIJO DE María Auxiliadora Barco y padre desconocido, residenciado en calle 8 sector Moraima diagonal a la Capilla San Rafael casa Nº HG-56 del barrio El Jebe vía a Duaca, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 AMBOS DEL Código penal). De igual forma se deja constancia que le extingue la pena en fecha 04 de junio de 2011.

En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo a partir del día 04 de junio de 2008. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana- Estado Lara).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 162 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 09-06-2008, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Oferta de Trabajo: En autos consta oferta de trabajo suscrita por CARNICERIA LOS HERMANOS TORRELLAS RIF 175736405, en la que se ofrece trabajo al penado en el área de atención al público.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (pronostico de comportamiento futuro) de fecha 17 de junio de 2008, recibido en este Tribunal el día 08-08-2008, practicado a el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario estado Lara, del cual se desprende que el equipo considera que en el caso estudiado, el interno cuenta con las condiciones mínimas para disfrutar la medida solicitada, y se emite pronostico FAVORABLE. Por último, concluye el equipo indicando que el penado en cuestión, se considera apto a la medida de Destacamento de Trabajo.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad. Así se decide.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano RAFAEL RAMON BARCO, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con el régimen establecido para el Destacamento de Trabajo en el Centro de Pernocta.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Presentar cédula de identidad laminada al Tribunal antes del día 04-10-2008, fecha en la que opta a régimen abierto.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado RAFAEL RAMON BARCO, cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrense las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Raúl Díaz