REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 11 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-006184

LIBERTAD CONDICIONAL

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: la ciudadana PEÑA EVIES NEYSI JOSEFINA, C.I. N° 13.963.811, fecha de nacimiento, 04-07-77 de 29 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio residenciada en el barrio el país de las mujeres sector la miel, barrio el país de las mujeres callejón 1, casa sin numero color azul al lado de la bodega de Maria Ríos, Sarare Estado Lara, fue Condenada en fecha 13-03-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En actualización de cómputo de fecha 07 de marzo de 2008, se hace constar que la pena corporal extingue el 22-10-2008. De igual manera, se hace constar, que podía optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena Libertad Condicional al tener cumplida las 2/3 parte de la pena impuesta Actualmente la penada cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 22 de octubre de 2008.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta a los folios 171 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fechas 15 de junio 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo del informe técnico presentado, se desprende que la penada ha mostrado estabilidad laboral.

5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 164 y siguientes INFORME TECNICO de fecha 29-07-2008, practicado a la ciudadana NEYSI josefina peña evies, cédula de identidad Nº 13.963.811, practiucado por el qeuipo multidisciplinario adscrito a Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, quienes emiten como conclusión, un PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la próxima medida por lo que se postula para optar a la Libertad Condicional.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD de la penada de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente la misma va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano NEYSI JOSEFINA PEÑA EVIES, cédula de identidad Nº 13.963.811, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de condena, la cual culmina el día 16 de febrero de 2009, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.


8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado NEYSI JOSEFINA PEÑA EVIES, cédula de identidad Nº 13.963.811, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIETNO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta de cumplimiento de la pena la cual culmina el día 22-10-2008, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario


Abog. Raúl Díaz