REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01- P- 2006-006666

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado OSWALDO JAVIER SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056, fue sentenciado en fecha 17/09/2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el 3º aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 13 de Diciembre de 2007, que el penado de autos, para esa fecha había cumplido la pena de un (01) año y veintiocho (28) días de Prisión y le faltaba por cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días de prisión. Que a partir del 25/12/2007 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, en virtud que para la presente fecha tiene cumplida una tercera parte de la pena impuesta. En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento Abierto, el penado debe cumplir con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“(…) El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia según cómputo realizado el 13 de Diciembre de 2007, que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta. Según Constancia de Antecedentes Penales de fecha 15/01/2008, anexa al folio 140 de la única pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, donde deja constancia que el penado OSWALDO JAVIER SUÁREZ GONZÁLEZ solo registra antecedentes penales que corresponden a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto el Informe Técnico Caso No 414, realizado en fecha 02/06/2008, donde concluyó el Equipo Técnico con una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada de acuerdo a los siguientes criterios: ”Aparente aprendizaje positivo de la experiencia. Disposición al cambio. Estructurados hábitos de trabajo. Motivación al logro de metas y rehabilitación. Mediana Autocrítica. Está en capacidad de acatar normas y obedecer figuras de autoridad. Cuenta con apoyo familiar.” Consta anexa Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Dimas A. Goyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.373.174, en su carácter de Presidente del Taller de Joyería y Relojería Dimas Goyo, C. A.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, OSWALDO JAVIER SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: “Debe recibir orientación psicológica. Debe asistir a Centro de Rehabilitación para superar adicción a drogas y desintoxicación. Debe tener un máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. Debe realizarse prueba toxicologica. No debe frecuentar sitios donde se expendan sustancian Estupefacientes y Psicotrópicas. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos.”.ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado OSWALDO JAVIER SUÁREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No 11.562.056, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “Debe recibir orientación psicológica. Debe asistir a Centro de Rehabilitación para superar adicción a drogas y desintoxicación. Debe tener un máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse ocupado laboralmente y presentar constancia de trabajo a la delegado de prueba y hacerle el seguimiento laboral. Debe ser supervisado en relación con grupos de pares. Debe ser orientado hacia el área preventiva del delito. Debe realizarse prueba toxicologica. No debe frecuentar sitios donde se expendan sustancian Estupefacientes y Psicotrópicas. No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe ser selectiva con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos y nocturnos tales como, Discotecas, Bares, Tascas, Cervecerías, Basares, Ferias y Plazas; así como cualquier otro sitio donde se realicen eventos públicos. Cualquier otra condición que a criterio del juez o jueza consideren durante el cumplimiento de la medida”. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes, al penado y víctima, anexar copia de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.