REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-004948
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 11/08/2008, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este tribunal libró orden de aprehensión en fecha 19/10/2007 contra la penada, siendo aprehendida, identificada como YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.224.933, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07/12/1987, soltera, Bachiller, hija de Edwin José Bastidas Delgado y de Yurkis Coromoto Graterol, residenciada en Tierra Negra, Avenida Bolívar, con Calle Pradera, casa de dos pisos de color verde manzana, con portón de color negro, frente al auto lavado, previo traslado de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Constituido este tribunal, presentes todas las partes, se les informó del motivo de la audiencia y a la penada se le impuso de su situación legal y de sus derechos, a quien se le dio la palabra, EXPUSO: “Donde yo vivía que era en la Villa Crepuscular tuve que irme a donde estoy viviendo horita mi papá, me fui con él porque es quien me mantiene y no sabía si estaba solicitada, no sabía nada.” Presentes los defensores privados Abogados Francisco Javier García Fernández, Gilbert Andrés García Castillo y Oscar José Soterán B, quienes fueron juramentados. Se les dio la palabra y EXPUSIERON: “Tomando en cuenta la revisión de las actas y oído lo manifestado por mi representada, primero es importante informarle de su situación por cuanto no tiene conocimiento del procedimiento como tal, efectivamente al ella mudarse con su papá, desconocía que tenia que participarlo y desconocía igualmente que estaba solicitada, solicitamos se le imponga Medida cautelar correspondiente, a los fines que ella siga el procedimiento penal correspondiente, es decir, que se le pueda hacer en todo caso un nuevo cómputo, que se le realicen los estudios, para que así ella pueda solicitar el Beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ratifico la solicitud de Medida Cautelar, y se le impongan las condiciones que debe tener como lo es con el arresto domiciliario, o la que a bien tenga el Tribunal imponer.” La representante fiscal Abg. Maria Urbina, EXPUSO: “El Ministerio Público observa que la penada manifiesta que cambio de domicilio, lugar que tenia fijado para dar cumplimiento a un arresto domiciliario y por desconocimiento no dio participación al tribunal, por lo que solicito se le mantenga la Medida de Arresto domiciliario, se le realicen los estudios Técnicos y se le actualice el cómputo, siempre que la misma este dispuesta a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal o por el delegado de prueba.”
Oída las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el cómputo realizado es del 01 de marzo de 2007, donde se deja constancia que le falta por cumplir tres años, dos meses y diez días de prisión, que la pena se extingue el 09 de mayo de dos mil diez, y por cuanto estaba bajo una medida de detención domiciliaria, la que incumplió, a los fines de garantizarles los derechos constitucionales y procesales, que se debe dar prioridad al cumplimiento de las penas en libertad y apreciando que uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico es la preeminencia de los Derechos Humanos y que los fines esenciales para el desarrollo de la persona y uno de los procesos fundamentales para alcanzar dicho fines es a través del trabajo, quien aquí conoce, consideró que a pesar del incumplimiento de la penada, es necesario determinar el tiempo de cumplimiento efectivo de pena, para establecer si opta a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de ésta, en consecuencia se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordenó actualizar el cómputo de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional, de fecha 21/04/2008, a los fines de determinar su situación legal respecto al cumplimiento de la pena que le falta por cumplir. SEGUNDO: Se Ordenó mantener en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en el domicilio que aportó en la misma audiencia. TERCERO: Se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 19/10/2007, y se ordenó el traslado a su domicilio, ubicado en Tierra Negra, Avenida Bolívar, con Calle Pradera, casa de dos pisos de color verde manzana, con portón de color negro, frente al auto lavado. Se ordenó librar los oficios a los fines de la vigilancia de su cumplimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió MANTENER la DETENCION DOMICILIARIA a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.224.933, en la Detención Domiciliaria en Tierra Negra, Avenida Bolívar, con Calle Pradera, casa de dos pisos de color verde manzana, con portón de color negro, frente al auto lavado, domicilio que aportó en la misma audiencia. Se ordenó ACTUALIZAR EL CÓMPUTO de la pena. Se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 19/10/2007. Se ordenó librar oficios al la Comandancia de las FAP del Estado Lara, a los fines de la Supervisón y Vigilancia de la Detención Domiciliaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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