REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003545

Visto el Auto de Redención de fecha 14-08-08, este Tribunal procede a reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.264.110, nacido el 07-01-75, de 33 años de edad, en la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, hijo de Juana Bautista Mendoza y Jorge Niño Bernal, residenciado en la Ruezga Sur, sector 8, calle 18, vereda N° 5, casa N° 19, de Barquisimeto del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en autos que el penado ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, fue detenido en fecha 27-04-06, en fecha 29-04-06 le otorgaron medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Este Tribunal de Ejecución N° 2, a los efectos de realizar el cómputo se fundamenta en la Sentencia de fecha 04/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se consideró lo siguiente: “…que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…”), y en fecha 23-09-06 comete otro delito en el asunto KP01-P-2006-005938 y le decreta medida de privación, manteniéndose detenido hasta el día de hoy, por lo que ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y sumado a la Redención de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍA; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, como se evidencia que penado cumplió con la totalidad de la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Las PENAS ACCESORIAS a la presidio finalizan en el tiempo que a continuación se indican Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería a los Seis (06) meses.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez