REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012032

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 31-03-08, por el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano: JORGE LUIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 11.269.326, fecha de nacimiento 30-10-1971, de 36 años de edad, Natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carmen Antonia Figueroa y Esteban Luke, de Oficio obrero, residenciado en la Calle 44 entre carreras 30 y 31, N° 30-65, punto de referencia a dos casa de un mercal, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑA CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en autos que el penado JORGE LUIS FIGUEROA, entró detenido preventivamente el día 17-10-05, y salió en libertad el día 20-10-05, luego entro nuevamente el día 29-04-06, hasta el día 25-03-08, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

A los efectos de computar de la detención el artículo 40 del Código Penal establece lo siguiente:
"…En los demás casos, el tiempo de detención a favor de reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; …"

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, al lapso de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, se hará computando un día de prisión por dos de arresto, la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE ARRESTO, como se evidencia que el tiempo es superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena, y en relación a la medida de seguridad impuesta al penado se evidencia en auto que el fecha provisional de cumplimiento era el día 29-06-08.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez