REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001630
Vistas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Control No. 12 (Extensión Carora) anexando recaudos relacionados con el Ciudadano JUAN RAMON CARRASQUERO identificado con cédula de identidad Nro. 17.924.067, de cuyo contenido se evidencia que fue capturado y puesto a la orden de este tribunal por declinación de competencia del remitente tribunal de Control, es por lo que a los fines de proveer se observa:
En el día de hoy 11 de Agosto de 2008 fueron recibidos en el Despacho oficio No. 2729 suscrito por la Jueza de Control No. 12 Extensión Carora, del contenido del oficio se infiere que la jueza de Control, declina el conocimiento del asunto en razón de la competencia territorial, advirtiendo que el ciudadano previamente aprehendido por la policía del Estado Lara, se encuentra requerido por este Tribunal en el asunto Nro. 1630-03.
Ahora bien, una vez revisado minuciosamente el asunto en cuestión consta a los folios 268 al 270 decisión de extinción de la causa de fecha 18 de Mayo de 2007 por haber cumplido el hoy capturado, la totalidad de la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, fue ordenada su LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, lo cual es aplicable en el presente caso, en acatamiento a lo previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece a favor del enjuiciable la extraactividad de la Ley y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JUAN RAMON CARRASQUERO identificado con cédula de identidad Nro. 17.924.067, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias propias de la pena, previstas en el articulo 13 del Código Penal de prisión, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artìculo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Lara, donde se encuentra recluido el capturado, y ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea desincorporado del Sistema la orden de captura dictada en fecha 2-12-04 y ratificada el 28-5-08 . Definitivamente firme la presente decisión y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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