REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-005718

NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Carlos Luis González.
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez.
ACUSADOS: JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad Nº 17.354.742 y residenciado en la Urb. Patarata 1, Bloque 11, entrada D, apartamento D-6, cerca del Complejo Ferial, teléfono 0251-2559578, de Barquisimeto, estado Lara y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.373 y residenciado en Yaritagua, sector La Bandera, callejón 1, calle 8, 1ra calle de la trinchera, teléfono 0414-5210476, estado Yaracuy.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Marelys Uribarri
DEFENSA PRIVADA: Abg. Elsy Abreu

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En esta fecha 15 de Julio de 2008, oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, contra los acusados pre-identificados, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego a los fines previstos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Marelys Uribarri, la Defensa Privada Abg. Elsy Abreu y los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO. Seguidamente se da inicio al presente Juicio Oral y Público, informando a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: que presenta formal acusación contra los ciudadanos José Lameda y Henry Escobar, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, solicita la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate fuere necesario, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos, me ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que les asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal, lo que manifestó el Representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último los impone del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, le concedió la palabra a los mismos de manera individual y también los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera separada libre de toda coacción y apremio exponen: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos José Lameda y Henry Escobar, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente de manera individual a los acusados lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes de manera individual libre de toda coacción y apremio exponen: Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y que me someteré a las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Escuchada la admisión de hechos realizada en forma libre de toda coacción y apremio por parte de mis defendidos, solicito la suspensión condicional del proceso y se les impongan las condiciones que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Pública y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se le impone a los acusados de manera individual del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le cedió la palabra a los acusados de manera separada JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, quienes admitieron los hechos que les imputó el Ministerio Público y solicitaron la suspensión condicional del proceso, a lo que la Representación Fiscal no se opuso por ser procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, por el LAPSO DE UN (01) AÑO y se les impusieron las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem numerales: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.

Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y por cuanto el mismo es un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, por tratarse de un procedimiento abreviado, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se les atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Tribunal les impone, este Juzgador considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados JOSÉ ANTONIO LAMEDA GONZÁLEZ y HENRY RAFAEL ESCOBAR SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.354.742 y 12.282.373, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO, así mismo le impone las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, en este caso el aportado al inicio del acto; 8. Permanecer en un trabajo o empleo. Estas medidas serán supervisadas a los fines de su cumplimiento por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP), para lo que se ordena oficiar a la referida institución. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta, a los fines que puedan cumplir con la suspensión condicional del proceso.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, con copia de la decisión, a la Oficina de Presentación de Acusados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Central.- Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ


EL SECRETARIO