REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-013264

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.723.070, nacida en fecha 24-12-1987, edad 20 años, hija de Gloria Arboleda, soltera, grado de instrucción Bachiller, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, avenida Principal, casa de color verde, cerca del supermercado de los Chinos los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4551933. ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.941, nacido en fecha 16.979.941, edad 22 años, hijo de Alexis Márquez y Maritza López, soltero, grado de instrucción T.S.U. en Administración, mención Mercadotécnia, natural de Barinas, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, avenida Principal, casa de color verde, cerca del supermercado de los Chinos los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-7013585. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra de los ciudadanos acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ por la comisión del delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mis defendidos, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mis defendidos.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADO

Esta juzgadora le informa a los Acusados que están amparados del precepto constitucional Establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de Declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubino si lo tuviere en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si lo van hacer lo harán sin juramento respondiendo ambos acusados separadamente que: NO DESEAMOS DECLARAR.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la Acusación fiscal en contra de los acusados de marras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mis representados solicito se les aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, y así mismo solicito que les sea tomada en cuenta que mis representado son primarios, no tienen ningún tipo de conducta predelictual, así mismo solicito en cuanto a la acusada Paula Andrea Arboleda le sea extendido el Régimen de presentaciones a cada 30 días y se considere que la misma era menor de 21 años al momento en que sucedieron los hechos y se tome en cuenta que mis representados tienen familia en Barinas a los fines de que les sea levantada la medida de prohibición de salida del Estado Lara, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fueron acusados por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual establece una pena de el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria serian ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley a la mitad quedando la pena inicial a cumplir de Dos (02) de prisión, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año, para el acusado ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y respecto a la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, por lo que se le hace la rebaja de un (01) año, quedando al pena a cumplir para ambos acusado en un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria serian ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley a la mitad quedando la pena inicial a cumplir de Dos (02) de prisión, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año, para el acusado ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y respecto a la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, por lo que se le hace la rebaja de un (01) año, quedando al pena a cumplir para ambos acusado en un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR a los ciudadanos PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la extensión del Régimen de presentaciones para la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, a cada 30 días y para ambos acusados se le levanta la medida de prohibición de salida del Estado Lara. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.


Juez Cuarto de Juicio

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

Secretaria




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Agosto del 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2007-013264

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.723.070, nacida en fecha 24-12-1987, edad 20 años, hija de Gloria Arboleda, soltera, grado de instrucción Bachiller, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, avenida Principal, casa de color verde, cerca del supermercado de los Chinos los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4551933. ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.979.941, nacido en fecha 16.979.941, edad 22 años, hijo de Alexis Márquez y Maritza López, soltero, grado de instrucción T.S.U. en Administración, mención Mercadotécnia, natural de Barinas, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, avenida Principal, casa de color verde, cerca del supermercado de los Chinos los Cerrajones, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-7013585. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra de los ciudadanos acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ por la comisión del delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa procede a rechazar, negar la acusación presentada por el representante fiscal en contra de mis defendidos, la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mis defendidos.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADO

Esta juzgadora le informa a los Acusados que están amparados del precepto constitucional Establecido en el artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de Declarar en causa propia en contra de su conyugue o concubino si lo tuviere en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que si lo van hacer lo harán sin juramento respondiendo ambos acusados separadamente que: NO DESEAMOS DECLARAR.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la Acusación fiscal en contra de los acusados de marras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a los Acusados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron separadamente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos realizada por mis representados solicito se les aplique la rebaja de ley que establece el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, y así mismo solicito que les sea tomada en cuenta que mis representado son primarios, no tienen ningún tipo de conducta predelictual, así mismo solicito en cuanto a la acusada Paula Andrea Arboleda le sea extendido el Régimen de presentaciones a cada 30 días y se considere que la misma era menor de 21 años al momento en que sucedieron los hechos y se tome en cuenta que mis representados tienen familia en Barinas a los fines de que les sea levantada la medida de prohibición de salida del Estado Lara, es todo.

MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos y siendo el presente caso que el delito por el cual acuso el Ministerio Público permite la aplicación de la Institución de la Admisión de los hechos, ya que el daño social causado es de menor relevancia, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fueron acusados por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el cual establece una pena de el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria serian ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley a la mitad quedando la pena inicial a cumplir de Dos (02) de prisión, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año, para el acusado ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y respecto a la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, por lo que se le hace la rebaja de un (01) año, quedando al pena a cumplir para ambos acusado en un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuya sumatoria serian ocho (08) años, siendo el término medio cuatro (04) años, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja de ley a la mitad quedando la pena inicial a cumplir de Dos (02) de prisión, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la cual es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de un (01) año, para el acusado ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, y respecto a la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° y 4° como lo es ser menor de 21 años y no tener antecedentes penales, por lo que se le hace la rebaja de un (01) año, quedando al pena a cumplir para ambos acusado en un (01) año de prisión, más las accesorias de ley. En consecuencia se procede a CONDENAR a los ciudadanos PAULA ANDREA ARBOLEDA Y ALEXIS EDUARDO MÁRQUEZ LÓPEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la extensión del Régimen de presentaciones para la acusada PAULA ANDREA ARBOLEDA, a cada 30 días y para ambos acusados se le levanta la medida de prohibición de salida del Estado Lara. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley correspondiente.


Juez Cuarto de Juicio

Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

Secretaria