REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-007511


FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KP01-P-2005-007511 contentiva del Juicio seguido al Acusado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.495, nacido en fecha 05-12-1983, de 24 años de edad, hijo de Claribella Silva y Wilmer Gudiño, grado de instrucción 4to año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, domiciliado en el Barrio Las Sábilas, manzana G1, casa N° 16, cerca de una panadería, teléfono 0251-8482201 (de la casa de sus padres). Por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio del ciudadano DANNY ANTONIO AGÜERO PEREIRA. El cual se realizó en siete (07) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 06 y 19 de Mayo, 03, 11, y 26 de Junio, 10 y 23 de Julio de 2008, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió juicio en contra del Acusado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.495.

En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado YARITZA BERRIOS.

La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DÍAZ.

Como víctima directamente agraviada por los hechos el ciudadano DANNY ANTONIO AGÜERO PEREIRA.
II
LOS HECHOS

El hecho objeto del presente juicio se inicia en fecha 10 de Junio de 2005, cuando funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben denuncia en la sede de la división de Investigaciones Penales por parte del ciudadano Danny Antonio Agüero Pereira, quien les informo que había sido despojado de su vehiculo, y que había recibido llamada telefónica donde le pedían la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1000.000,oo) para devolverle el vehiculo, para lo cual tenía que dirigirse al Hospital Antonio Maria Pineda sitio en el cual debía entregar el dinero, por lo cual los funcionarios le prestan la colaboración al denunciante, se dirigen junto con el al referido sitio, con una cantidad de dinero de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) en un sobre, estando allí la víctima le hace entrega del dinero al sujeto que le indican por teléfono momento en el cual los funcionarios que se encontraban apostados en el lugar junto con dos testigos practican la detención del sujeto que recibe el dinero resultando ser el Acusado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.495, a quien le leen sus derechos Constitucionales y lo ponen a la orden de la fiscalía quien lo presento ante el Tribunal de Control donde le decretaron Medida Privativa de Libertad.

CAPITULO III
ALEGATOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado Javier Omar Gudiño Silva por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6, NUMERALES 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 459 del Código Penal. y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS POR PARTE DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada quien expone: Antes que todo quiero acotar que mi representado solo esta acusado por el delito de Extorsión en Grado de Cooperador, ya que el robo era en relación al otro acusado, solicito se haga el cambio, la defensa demostrará que mi defendido es inocente y me acogo a la unidad de la prueba.

CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora impone al Acusado el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual lo Acusó, los medios de pruebas que ofreció, y por último fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta Juzgadora si desean declarar: Contestando el Acusado: SI DESEO DECLARAR, pasando a exponer: Ese día me agarraron preso yo salí como a las 6:30 a 7:00, fui a acompañar a una vecina que iba a dar a luz y tenía dolores, fui hasta el hospital y la acompañe hasta alla y me fui al cafetín y cuando estaba en la cola se me acercó alguien y me pregunto si era Tony, yo le dije que no, me arrodillaron, me taparon el rostro, luego como a los 15 minutos, buscaron al otro señor, el acta dicen que a mi me agarraron con el causa mía y yo estaba solo, yo no andaba con el, a el lo agarraron como 15 minutos después, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Qué día sucedió eso? El 11-06-2005. ¿A que hora salió? Como a las 6:30 a 7:00. ¿A dónde fue? Al hospital ¿A que? A acompañar a una vecina que tenia dolores porque iba a dar a luz ¿Cómo se llama ella? Carolina. ¿Por qué lo buscó a usted? Porque yo iba pasando y ella me llamó. ¿Le avisó al esposo? No ¿Cómo se llama el esposo? Richard. ¿A cuanto de la casa de ella vive? Como a 10 casas. ¿Qué pasó? Ella me dijo que tenía dolores y que la acompañara al Hospital. ¿En que se fueron? En rapidito. ¿Qué hicieron en el hospital? A ella la metieron, yo la deje y me fui al cafetín. ¿Le avisó a su esposo? No. ¿Qué fue a comprar? Toallas clínicas. ¿Qué paso ahí? El muchacho me llego y me dijo que si yo era tony, el era un muchacho blanco de pelo pegaito. ¿Cómo andaban los funcionarios? Andaban de civil. ¿Qué dijo el muchacho que cargaba el sobre? Nada. ¿Quién es el otro muchacho? Yo no lo conocía, vive cerca, ¿Cuándo lo aprehendieron a el? Como a 10 a 15 minutos. ¿Dónde lo detuvieron a el? No se, porque a mi montaron y me taparon y no vi nada, yo iba con los funcionarios, el agraviado, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Lo agarraron solo? Si, me montaron en el carro y luego fue que montaron al otro.


CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

Los medios probatorios por los cuales este Tribunal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.

1.- Del testimonio de la víctima ciudadano DANNY ANTONIO AGÜERO PEREIRA, quien expone: Ese día me llamaron al teléfono de mi mama sobre la cuestión del rescate del vehículo, eso fue como a las 10:00 de la mañana que le encontré, yo estaba en el banco yo le dije chamo vengo de parte de Oscar y de Antoni, yo le entrego el sobre y el se paro y cuando caminó como media cuadra los funcionarios actuaron, ellos me hicieron señas, ellos les quitaron el sobre y les dijeron mira necesitamos que te traslade hasta donde ellos estaban asignados, cuando salimos de hospital, luego le hicieron una serie de preguntas y el dijo que no estaba solo y cuando entrompamos la vargas se visualizó a Pineda y el dijo que era el y luego nos dirigimos hasta donde estaba el destacamento. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Qué le paso con su vehículo? Yo estoy trabajando con mi vehículo y hago un descanso, ese día me llegaron dos personas y me dijeron que vamos para las delicias, cuando arranco al frente esta el ambulatorio y uno que sale de ahí me para, se monto con una chaqueta negra, casualidad todos iban por las delicias, cuando íbamos por la dulcería ,cuando les pregunte me dijeron tranquilo chamo que esto es un atraco, yo trate de conciliar pero me apuntaron, luego me pasaron al asiento de atrás, yo no veía pero sentía el monte, me dejaron ahí y dejaron a alguien conmigo, y me decía no te pares, le dije que quería orinar, me dijo chamo quédate ahí, te voy a soltar las manos pero boca abajo, luego el se fue, me pare y me desamarre la cabeza y salí a buscar ayuda. ¿Qué más le quitaron? Vehículo, teléfono, credencial. Ellos me quitaron mi teléfono y me dijeron que los llamara al teléfono, ellos me dijeron que buscara el carro por la vía de Duaca, yo puse la denuncia y allá me dijeron que no dijera que había puesto la denuncia, luego llegue al sitio y no vi el carro y los llame, ellos me dijeron que así no me entregaban el carro que tenia que darles dos millones de bolívares, ellos me dijeron que nos viéramos el 11-06-2005 a las 10 de la mañana, cuando estoy en el hospital los llamo y me dijeron que me esperara, hacía como media hora que yo estaba sentado en el banco del cafetín del hospital y yo les describí como estaba vestido, luego me llego el chamo y me dijo que venía de parte de Oscar y Antoni y fue ahí cuando actuó la policía. ¿Usted les participó a los funcionarios? Si, ¿Cuántos eran? El fue solo y era un muchacho moreno de pelo corto. ¿Usted lo vio perfectamente? Si. ¿Cuándo entregó el sobre los funcionarios actuaron de una vez? No, ellos esperaron que se retirara un poco. ¿Cuándo aprehendieron al otro? Cuando fuimos a la vargas, cuando el volteó ya veníamos todos en la patrulla. ¿Se encuentra presente el que recibió el sobre? Si. ¿Puede indicar donde? Lo tenemos del lado izquierdo en la sala. Es todo. A preguntas de la defensa responde: Ese escrito lo hice porque Oscar Pineda me pidió un dinero por su libertad, luego ellos se comunicaron conmigo que había pasado y que los había delatado y el abogado de el que se llama Gilbert García me dijo que metiera un escrito, ellos me estaban ofreciendo el dinero, resulta que no me entregaron ni dinero, ni nada. ¿El señor Gudiño participó en el Robo? No, pero en el rescate si. ¿Cuánto dinero era? Ellos me pidieron dos millones de bolívares pero yo les hice un paquete chileno había un solo billete de cincuenta mil y lo demás era puro papeles, es todo.

Del análisis de esta probanza se obtiene el conocimiento cierto que se trata de la victima quien luego de ser despojada de su vehiculo es objeto de una extorsión por parte del Acusado de marras, ya que en la sala de audiencias es señalado por la víctima como la persona a quien le entrego el sobre contentivo del dinero exigido, por lo que se debe tener dicha probanza como un elemento inculpatorio para la presente sentencia.

2.- Con la declaración del testigo JUAN CARLOS DÍAZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.425.392,, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual el mismo manifiesta: Yo estaba en el cafetín del Antonio Maria Pineda y se me acerca un funcionario para que le sirviera de testigo de un hecho o un cobro de un rescate del carro, extorsión, me dijo que estuviera pendiente, vino un señor y le entregó un sobre a otra persona y luego los funcionarios actuaron y luego me dijeron que fuera hasta la 37 por el ICAP, eso fue todo. A preguntas de la fiscalía el testigo responde: En el cafetín. ¿A cuanto estaba? Poco muy cerca. ¿Qué observó? Que un muchacho le entrego un sobre a otro y se lo entrego a otro y luego llegaron unas personas vestidas de civiles. ¿Cuántos detuvieron? Dos, aunque eran 3 personas. Había una persona y llego otra al cafetín que le entregaron un sobre. ¿Diga las características del que entrega el sobre. ¿Del que recibe el sobre? Corpulento, altísimo. ¿Pudo hablar con la persona? No a mi me llamaron, me declararon y me fui. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Conmigo 2. ¿Qué había en el sobre? Dinero. ¿Con quien estaba usted? Con mi esposa. Es todo. A preguntas de la defensa el testigo responde: ¿Cuántas personas intervinieron en el intercambio? Tres, el que estaba en el cafetín le llego alguien y le entregó el sobre y luego este se lo fue a entregar a otro. ¿Dónde los agarraron? En el estacionamiento del Cafetín del Hospital Antonio María Pineda, es todo.

Del análisis de la presente probanza se obtiene el conocimiento cierto de un testigo presencial del momento en que es detenido el acusado de marras al momento de recibir el dinero objeto de la extorsión por lo que al adminicularlo con el testimonio de la víctima esta juzgadora llega a la convicción que se realizó el delito de extorsión por parte del Acusado de marras, por lo que la presente probanza se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

3.- Con la declaración de la testigo testigo INGRID IVONE DE SOUSA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.855.696, quien luego de ser debidamente juramentada e identificada de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa en relación a los Artículos 345 y 242 de la norma adjetiva penal, relativos al delito de audiencia y al falso testimonio, ante lo cual la misma manifiesta: Eso fue un día que estábamos mi esposo y yo con nuestro hijo pequeño en el cafetín del hospital, entonces se nos acercaron unas personas de civil y nos dijeron que eran funcionarios de inteligencia y nos dijeron que si podíamos ser testigos de que le iban a entregar dinero a unas personas y nos mostraron un sobre blanco, el sobre tenía dinero y se lo entregaron a un señor que era dueño de un vehículo que le robaron, que lo iba a entregar el dueño del vehículo a las personas que le pidieron el dinero, entonces el se sentó en unos de los bancos y se sentó uno de los muchachos flaco a pedirle el dinero y el se lo entregó, luego que se lo entregó se fue caminando hacia el estacionamiento y cuando se lo entregó a otro señor gordo moreno, ahí fue cuando los funcionarios le dieron captura, cuando el flaco le entregó el sobre, de ahí nos dijeron que teníamos que ir frente al domo, no se si funciona ahí el ICAP, no se como se llama eso, por la parte de atrás, nos llevaron a poner la cuestión, a declarar lo que uno había visto y a tomarle la denuncia, me tomaron la denuncia y duramos mucho tiempo esperando, es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Observó lo que contenía el sobre? Si me mostraron que tenía dinero. ¿Quién llegó ahí? Un muchacho flaco, alto y de color claro, vestía un pantalón jeans y una camisa tipo chemise de raya. ¿Hacia donde se dirigió esta persona? Hacia la parte del estacionamiento y ahí lo esperaba un señor gordo que cargaba también una chemise a rayas y ahí la policía les dio la captura. ¿En manos de quien estaba el sobre? Del gordo, el flaco se lo entregó al gordo, ahí fue cuando los funcionarios le dijeron que estaban detenidos. ¿Ustedes se fueron detrás de ellos? Si, pero retirado, el andaba muy nervioso. ¿Cómo fue eso? El flaco le decía a la víctima, dame el sobre, dame el sobre y eso fue muy rápido, es todo. La defensa no tiene preguntas.

Del análisis de esta probanza, esta juzgadora llega a la convicción que se trata de un testigo presencial de la aprehensión del acusado de marras, al momento que recibe el sobre contentivo del dinero materializándose de esta manera el delito de extorsión, y al ser adminiculado con los testimonio de la víctima Danny Antonio Agüero Pereira, y del testigo Juan Carlos Piña se debe tener como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.


4.- Con la declaración del experto ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.598.129., quien luego de ser debidamente juramentado e identificado manifiesta: En fecha 22-06-2005 realice una experticia de reconocimiento legal solicitada por la fiscalía 5° del Ministerio Público en relación a lo siguiente: 50 mil bolívares, en lo cuales ha concluido que eran 4 billetes de de la denominación de 10 mil, uno de la denominación 5000 mil y cinco billetes de la denominación de 1000 bolívares para un total de 50 mil bolívares, tenían 5 recortes de portadas de revista de forma rectangular la cual se encontraba en buen estado de conservación, Un certificado de circulación de vehículo Montero Villarea Cruz correspondiente a un vehículo automotor, una licencia de conducir a nombre de Oscar Pineda, un certificado médico a nombre de Oscar Pineda, una tarjeta Suiche 7B del Banco Canarias de Venezuela y por último una cartera en cuero negra la cual se encuentra en buen estado de conservación. El Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Le indicaron que la experticia que iba a realizar era para determinar si los billetes eran auténticos o falsos? No, yo solo dejo existencia de esos elementos, eso le corresponde a otro departamento. Es todo.

Del análisis de la presente probanza obtiene este Tribunal el conocimiento técnico, y el aporte de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que realizo Nº 9700-056-TEC-438, la cual se refiere al dinero que fue colectado al momento de realizarse la extorsión, por lo que se debe tomar como un elemento inculpatorio de la presente sentencia.

5.- De la lectura de las pruebas documentales debatidas en el presente Debate tal como: A.- Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-438.


6.- De las conclusiones por parte del Ministerio Público El Ministerio Público quien expuso: el Ministerio Público va a hacer un recuento, existe una víctima que refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que narró que intercambió unas llamadas con las personas que le despojaron de su vehículo y que le indicaron que se dirigiera al cafetín, esgrimió cuales fueron las características aportadas por el imputado, lo cual considera el Ministerio Público que debía acusar por el delito, existen dos testigos que vinieron a este tribunal, y escuchamos como fueron contestes en realizar ese procedimiento y como el acusado se encontraba presente en el sitio y que luego se dirigió al estacionamiento donde se produce la aprehensión del acusado con el hoy occiso, todo se inicia con el acta policial y con los dos testigos, quienes dieron las características del acusado y en cuanto a la vestimenta que coincide con el acta policial, lo dicho por la víctima que señaló que Omar Gudiño era quien se encontraba y el experto que realizó la experticia del dinero incautado, solicito que la presente decisión sea una sentencia condenatoria por cuanto hay suficientes elementos que determinan la responsabilidad del acusado en cuanto a la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

7.- De las conclusiones por parte de la defensa quien expuso: En las pruebas acompañadas se omitieron algunas, se habla de la existencia de un vehículo que no hay ningún tipo de documento que lo señale, luego el señor le dice al tribunal otra cosa y se enreda todo y cuenta de una manera distinta a como esta el acta policial, en ningún momento señalaron a mi defendido como la persona que tuviera el dinero, por otro lado, todos los testimonios no concuerdan, ya que uno dice que fue dentro del cafetín y el otro dice que afuera, tenemos una víctima que señala que le robaron el vehículo y no esta la experticia, no está la experticia del dinero, no hay sino conjeturas sobre una persona que no tiene nada que ver, por estar en un sitio determinado, como lo es el cafetín del hospital, a el no lo consiguen haciendo llamadas, ni con el dinero, faltan las pruebas de los testimonios de los funcionarios y no se puede juzgar a alguien por conjeturas, lo único que hay es unos testigos que su declaración no concuerda con lo que dice el acta policía y el testimonio de la víctima la cual no se debe tomar y solicito una sentencia absolutoria.

8.- De la Replica por parte del Ministerio Público quien expuso: Existe en cuanto al vehículo ya que si cursa una denuncia, considera el Ministerio Público que la víctima se contradijo, la víctima se dejó llevar por abogados inescrupulosos que lo llevaron a hacer eso y para eso se realizó el juicio oral y público, considero que no debe ser valorado por el Tribunal el escrito, que interés puede tener una víctima contra una persona si no hay ningún nexo, y víctimas como estas, que tanto cuestan por venir, bien cierto que el imputado declaró y no se demostró aquí lo contrario a lo que el señaló en cuanto que estaba llevando a una vecina que estaba dando a luz, el Ministerio Público probó lo alegado.

9.- De la contrarréplica por parte de la defensa quien expuso: La culpabilidad tenía que demostrarla el Ministerio Público, hay una denuncia, pero no hay un documento, no tenemos cierto si hay una enemistas, el mismo testigo señala que le ofrecieron 2 millones, no sabemos si era con mi representado o no, las pruebas que se dicen allí, tal y como están, nada lo señala ahí, la víctima ha mentido descaradamente al Tribunal, nos atenemos al principio de las pruebas, no hay nada que concuerda, es todo.



CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma Unipersonal, que el ciudadano DANNY ANTONIO AGÜERO PEREIRA, fue objeto de un hecho punible el día 10 de Junio de 2005, por parte del Acusado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.495, siendo que este Tribunal estima probado este hecho punible por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.495, AUTOR y CULPABLE por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En perjuicio del ciudadano DANNY ANTONIO AGÜERO PEREIRA.

CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. La penalidad prevista en el Artículo 459 del Código Penal es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, sumados resulta la pena de doce (12) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta seis (06) años de prisión la pena inicial a cumplir.

2.- Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ord. 4to. Como lo es no tener antecedentes penales se le hace la rebaja de dos (02) años.
3.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de cuatro (04) años de prisión.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fueron la declaración de la víctima Danny Antonio Agüero Pereira, el testimonio de los testigos Juan Carlos Díaz Piña e Ingrid Ivonne de Sousa Jiménez, así como la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Roiman José Álvarez Silva, así como la lectura de las documentales Experticia de Reconocimiento Legal N° 1048, de fecha 23-06-2005, hecha a la cantidad de un millón de bolívares, este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que el día 10 de junio del año 2005 se produjo un hecho punible en el cual resulto como victima el ciudadano Danny Antonio Agüero Pereira, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal constituido en forma unipersonal llega a la convicción de que el ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA es culpable de lo hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico como lo es la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuya sumatoria es de Doce (12) años, siendo su término medio seis (06) años, y tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal como lo es no tener antecedentes penales, se le hace la rebaja de dos (02) años, quedando la pena a cumplir en cuatro (04) años de prisión, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Siendo el caso que el acusado esta privado desde el 13-06-2005, llevando hasta la actualidad tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días privado, faltándole por cumplir la pena diez (11) meses y veinte (20) días, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años y del artículo 256 el cual autoriza a los jueces de oficio otorgar una medida cautelar se le Otorga Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, por lo que se ordena librar boleta de libertad desde esta misma sala. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.
JUEZ DE JUICIO 04

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA