REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS y HUMBERTO ESPINA OVIEDO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal derogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los procesados de autos en el acto de audiencia de fecha 31/07/08, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal derogado, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alegan los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos se encuentran privados de su libertad por un tiempo superior a dos años sin que se haya realizado juicio oral por causas no imputables a ellos.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto hay una vigencia prolongada de la medida de coerción personal privativa de libertad, tampoco es menos cierto que las últimas cinco oportunidades en las que se ha diferido el debate oral se ha debido a la inasistencia de la Defensa Técnica o de alguno de los procesados, con lo cual se ha dificultado la realización de juicio oral, circunstancia ésta que no puede traerse a colación como fundamento de la necesidad de sustituir la medida privativa de libertad, cuando la parte que lo alega ha sido precisamente la causante de la dilación procesal que se verifica.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica de los procesados NEY LUIS RONDÓN CHIRINOS y HUMBERTO ESPINA OVIEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.246.233 y 14.334.745 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal derogado, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAZMILA VERACIERTO MARCANO.
Carmenteresa.-//
|