REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008. Años 196° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2007-001865.-


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Wendy Azuaje Pérez.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo.
ACUSADO: REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 15.732.825, de 28 años, nació el 30-09-79, hijo de Rosalía del Carmen y Reinaldo Rafael Rodríguez Suárez, residenciado en la Urbanización Piedra Blanca calle 4 con carrera 22 y 23 numero de la casa 36, al frente del parque del oeste. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Linarez
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández
VICTIMA: LULIMAR PREFECTA LINAREZ AMAYA.

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cedula de identidad nº 15.732.825, de 28 años, nació el 30-09-79, hijo de Rosalía del Carmen y Reinaldo Rafael Rodríguez Suárez, residenciado en la Urbanización Piedra Blanca calle 4 con carrera 22 y 23 numero de la casa 36, al frente del parque del oeste. Barquisimeto, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 PM, la ciudadana LINAREZ AMAYA LULIMAR PERECTA, se encontraba caminando cuando de pronto escucha que dicen “ párate, párate”, la interceptan dos sujetos que tripulan una moto de color blanca y escucha que le indican “dame la cartera”, la referida ciudadana intenta correr del sitio pero siente que la empujan y cae al piso, de inmediato se percata que uno de los sujetos le tenia la rodilla sobre su espalda, posteriormente el sujeto que la tenia sometida se levanta, recoge la cartera del suelo se sube en la parte trasera de la moto y se van del sitio. En la Av. Rotaria con calle 16 de esta ciudad se encuentran los funcionarios C/1ERO SALVADOR PERERA Y DTGDO JONATHAN VASQUEZ adscritos a la BRIGADA MOTORIZADA DE LA Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron informados de los hechos ocurridos por transeúntes del sector, por lo cual realizaron un recorrido por el sector visualizando en la Av. Corpahuaico, a dos sujetos que se trasladaban en una moto con las mismas características a las que anteriormente fueron informados, procediendo a darle alcance y ordenándoles que se detuvieran, solicitud a la cual hicieron caso omiso, originando una persecución al llegar a la altura de la carrera 6 con calle 3 de Pueblo Nuevo, observaron que la moto se encontraba colisionada contra el suelo al igual que el sujeto quien la conducía, los funcionarios le solicitaron que exhibiera todos los objetos que portaba, exhibiendo solo un bolso de dama de color marrón que portaba en su mano, al momento de practicarle la inspección, se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho entre su vestimenta y su cuerpo un (01) arma blanca (cuchillo) con cacha de madera de color marrón y hoja cortante de color plata marca Facusa, acto seguido, procedieron a verificar el contenido del bolso encontrando en su interior: una copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA CI. V- 10.648.857, un teléfono celular marca Nokia modelo 6120, entre otros objetos descritos en la cadena de custodia respectiva. El referido ciudadano quedo identificado como RODRIGUEZ SUAREZ REINALDO RAFAEL CI. V- 15.732.825 a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

El Juicio Oral y Público desarrollado en cinco (5) sesiones cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad, concentración realizado de la siguiente manera:
I. En fecha 30 de junio de 2008, siendo las 03:36 PM, oportunidad fijada para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, La Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa. La juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario Uribana. Una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Misterio Público y expone: presento formal acusación en contra del ciudadana Reinaldo Rafael Rodríguez Suárez venezolano mayor de edad de 28 años de edad agricultor fecha de nacimiento 30-09-079 residenciadlo en la Urb. piedras blancas calle 4 con carrera 22 y 23 casa Nº 36 frente al parque del oeste por la comisión del delito de cooperador inmediato en la Ejecución del Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 en relación con el Art. 83 del CP, con los medios de prueba ofrecidos para ser debatido en este etapa de juicio oral y publico y que fueron admitidos en la etapa de control por lo que solicito el enjuiciamiento del mismo y se reserva el MP la facultad de solicitar sentencia absolutoria o condenatoria una vez evacuadas todas las pruebas que fueron promovidas. Se le cede la palabra a la defensa: rechazo y contradigo la acusación presentada por el Mp y por el delito por el cual califico el hecho por cuanto la propia victima del delito en su declaración no señala en ningún momento que mi defendido haya sido el autor del hecho y menos que tuviera armando de cualquier forma por otra parte el cooperador inmediato es aquel que sin su actuación no hubiera sido posible la comisión del hecho y la fiscal no indica de que manera la conducta de mi defendido haya sido imprescindible para la comisión de los hechos y la victima en su declaración dice que a ella le fue arrebatada la cartera por lo que en el supuesto de que se hubiese cometido algún delito el mismo seria en la modalidad de arrebaton y no en la forma como lo precalifico el MP, por otra parte, la propia acusación señala que para que se consuma el delito es necesario la violencia sobre la paresota y aquí no hubo violencia sino que el objeto fue arrebatado, y la autoría de dicho arrebaton no se le atribuye e a mi defendido.

II. En fecha 07-07-08 en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 9° del MP la defensa privada Abg. Ramón Linarez, el acusado Reinaldo Rodriguez, previo traslado, no comparecen los ciudadanos Lulimar Linarez ni los funcionarios, se realiza un breve resumen de la audiencia anterior y se continúa con la recepción de las pruebas, incorporando las documentales 1. Acta policial de fecha 08-05-08 suscrita por los funcionarios 1/ro Salvador Perera y DTGDO Jonathan Vasquez. 2. Reconocimiento legal practicado al celular Nº 9700-056-ATP-0507-07, de fecha 15-05-07 suscrita por el experto José López. 3. Experticia de Reconocimiento legal de fecha 15-05-08 practicada a un instrumento denominado Cuchillo. 4. Acta de entrevista realizada a la ciudadana: Lulimar Perfecta Amaya Linarez.

III. En fecha 10 de julio de 2008, siendo las 11:29AM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 3 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. La Juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Ramón Linárez N° IPSA 114.336 y el acusado REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia de que no comparecen los ciudadanos Lulimar Linárez ni el funcionario Salvador Perera de quien según información suministrada por el Sargento Sánchez a través de llamada telefónica realizada al numero 04161265714 y 04145181882 el mismo suministro información a este Tribunal de que el referido ciudadano C/1ro Salvador Perera se encuentra enfermo. Comparece el distinguido Jonathan Vásquez. Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Acto seguido, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al juicio oral y público, es por ello, se continua con la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes: se llama a declarar al funcionario distinguido Jhonatan Erick Vasquez Amaro C.I. 15177515 estoy adscrito a la brigada motorizada del estado lara quien bajo juramento expone: estabamos en operativo, labores de patrullaje una ciudadana dice que fue objeto de robo andaban unos ciudadanos en una moto, enmcintramos unos individuos con las miasmas características le damos la voz de alto y no la acatan le ponen mas velocidad a la moto seguimos con el operativo y enconytamos a los ciudadanos con la moto volcada los revisamos se le incauto un cuchillos y las pertenencias de la ciudadana. El Ministerio Público Pregunta: tengo para 6 años, era de noche como a las ocho y media, estábamos patrullando, una ciudadana nos dijo que la robaron, lo que mas recuerdo era una moto blanca y me robaron la cartera, como a los cinco minutos, los perseguimos por pueblo nuevo, visualizamos la moto cuando íbamos por la rotaria como por la tres de la rotaria, en la seis contres, era la calle 6 con carrera 3, los que iban en la moto le dieron mas velocidad, no vimos cuando volcaron, al parecer impactaron encontramos al conductor tenia una herida, estaba con el cabo primero, yo lo revise tenia un cuchillo, el cabo primero encontró la cartera de la dama, había una cedula, una pintura de labios, las cosas pertenecían a la victima, ella estaba en la delegación el la lo vio por una ventanita, ella dijo esa es mi cartera, ella dijo como la atracaron dijo me robaron, y como andaban vestidos, a la victima le tomaron una entrevista, no se quienes son nunca los había visto , se le leyeron sus derechos, se llevo al medico. Es todo. la defensa: la victima dijo brevemente me robaron unos marizados solo eso dijo y que era una moto blanca. Cuando pasábamos unas personas dijeron a la señora la robaron, y le preguntamos, la moto estaba golpeada, en e tren delantero y los faros. Es todo. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: 1 Notificar a la Victima Lulimar Perfecta Amaya al funcionarios 1/ro Salvador Perera, adscrito a la brigada Motorizada del estado lara, al experto Jecksel Tersec y al experto José López. Se insta al Ministerio Público a fin de que notifique ala victima.

IV. En fecha 15 de julio de 2008 siendo las 03:00PM, para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala N° 2 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. La Juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Ramón Linárez N° IPSA 114.336 y el acusado REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia de que no comparecen los ciudadanos Lulimar Linárez ni el funcionario Salvador Perera, no comparece el Experto José López Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Acto seguido, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al juicio oral y público. Como punto previo la fiscal del MP consigna en este acto Experticia de reactivación de seriales realizada a un vehículo clase Motocicleta de fecha 14-05-07 realizada por el experto Jecsel Terserk documental esta que fue ofrecida y admitida en audiencia preliminar realizada por el tribunal de control de fecha 14-08-07. Acto seguido es por ello, se continua con la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes: se llama a declarar al funcionario Jecksel Tersec, quien bajo juramento expone: reconozco el contenido y firma del acta de experticia: se trata de un vehículo clase motocicleta color blanco, el resultado de carrocería y motor resulto ser Original. Es todo.

V. En fecha 23 de julio de 2008 siendo las 11:37AM, oportunidad fijada para la celebración del presente Juicio se constituye el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 4 del Piso 8 de Edif. Nacional integrado por La Juez Wendy Carolina Aguaje Pérez, la Secretaria Abg. Berlia Gil Rivero y el Alguacil de Sala. La Juez le pregunta a la secretaría que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio Público, la defensa privada Abg. Ramón Linárez N° IPSA 114.336 y el acusado REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, previo traslado del Centro Penitenciario Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia de que no comparecen los ciudadanos Lulimar Perfecta Linarez, el funcionario Salvador Perera, ni el funcionario José López.- Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo y su oralidad. Acto seguido, la Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior, y da continuidad al juicio oral y público es por ello, se continua con la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al presente Juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1. resultado de la experticia de reconocimiento legal suscrito por el experto José López, practicada a objetos propiedad de la acusada (varios).- 2. Denuncia formulada por la ciudadana Lulimar Perfecta Amaya.- acto seguido Se le cede la palabra a la defensa: en vista de que el tribunal ordeno la comparecencia de la presunta victima y a su vez el Ministerio Público colaboro con dicha diligencia y no fue posible realizarla solicito de conformidad con el 357 en su último aparte se prescinda de esa prueba y se continué el juicio. Es todo. En este estado se le impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: el mimo expone: Yo cometí el error venia rascado y cometí un delito andaba con un compañero llevo preso catorce meses, me estrelle en la moto y el otro muchacho se fue yo manejaba la moto y el otro le arrebato la cartera a la señora, yo no vi si la golpearon yo en ese momento me pare en una licorería y el otro muchacho le hizo eso a la muchacha en ningún momento la agredió, vi una cartera marrón, yo iba manejando la moto. Es todo.- En este acto el tribunal oída la solicitud de la defensa y por cuanto en fecha 02-07-08 se insto al Ministerio Público a ser comparecer la victima a este tribunal en razón ante las diligencias que hizo este juzgado fue imposible ubicarla y que en fecha 15-07-08 oportunidad prevista para la celebración del Juicio no fue tampoco posible lograr la comparecencia de la victima por parte de la fiscalia en ese momento se acordó hacerla comparecer por la fuerza publica en esta oportunidad pese a que se agotaron las diligencias necesarias no fue posible traer a la referida victima en razón de lo cual atendiendo a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración de la victima Ciudadana: Lulimar Perfecta Linarez Amaya. De este mismo modo atendiendo al oficio N871 del Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara de fecha 18-07-08 en donde se señala en razón a la citación practicada que el señor Salvador Perera funcionario que fue promovido para venir a declarar y se encuentra de reposo medico continuo y por cuanto ante esta situación se hace imposible su comparecencia con relación al testimonio del mismo se prescinde de esta declaración, se prescinde de la declaración de José López por cuanto en fecha 10-07-08 mediante oficio N9509 fue llamado para que viniera a declara para el día 15-07-08 y el mismo ciudadano no hizo acto de presencia esto llevo al tribunal a hacer comparecer por la fuerza publica en fecha 17-07-08 en oficio N9849 dirigido al CORE 4 sin que hiere acto de presencia por lo que nos lleva a prescindir de la declaración del referido funcionario. El tribunal advierte al abogado defensor de un cambio de calificación Jurídica en esta oportunidad en razón de las pruebas que han sido traídas a este proceso mediante ese debate y de las que logro demostrarse con los dichos del ciudadano Reinaldo Rodrigues en su declaración junto al otros testimonio que fue rendido en el juicio que fue el funcionario actuante Jonathan Vásquez, a través de la experticias que fueron incorporadas a este proceso y de lo que se pudo demostrar que estamos en presencia del delito de robo Arrebaton no se pudo determinar con claridad el acto de violencia que lleva consigo el robo propio en perjuicio de la victima, no consta declaración de la victima y no consta reconocimiento realizado a al victima a fin de determinar la violencia física ante esta circunstancia el tribunal considera que lo procedente es modificar el tipo penal como cooperador en la comisión del delito de robo Arrebaton previsto en el Ultimo aparte del articulo 456el CP en relación al Art. 83 del CP. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Visto el cambio de calificación de los hechos mi defendido desea admitir los hechos.- solicito se tome en consideración la rebaja establecida en la ley. Es todo.- Acto seguido se le impone al acusado: REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ de la medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento de admisión de los hechos consagrados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al acusado quien Expone: “admito los hechos”




HECHOS ACREDITADOS

Durante la audiencia oral se acreditó de manera plena y suficiente tanto la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad del acusado, pero que a criterio de quien Juzga encuadra en el delito de COPERRADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente; y esto en razón de que quedó demostrado que en fecha en fecha 08 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 PM, unas personas que tripulaba una moto le habían despojado de sus pertenencias a la ciudadana LULIMAR PREFECTA LINAREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.857, por lo que los funcionarios que patrullaban la zona por pueblo nuevo, visualizaron la moto por la rotaria era la calle 6 con carrera 3, y al notar la presencia policial impartieron mayor velocidad a la moto, impactando la moto con el conductor, revisando al acusado quien tenia un cuchillo, el cabo primero encontró la cartera de la dama, había una cedula, una pintura de labios, las cosas pertenecían a la victima, quien reconoció las evidencias incautadas como suyas en la Comisaría cuando le fueron mostradas.

El hechos punible resultó acreditado con la deposición del funcionario Jhonatan Erick Vasquez Amaro, titular de la Cédula de Identidad N° 15.177.515 adscrito a la Brigada Motorizada del Estado Lara, quien actuó en el procedimiento en el que resulto detenido el acusado de autos, y de la propia declaración del acusado REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, identificado en autos quien manifesto en juicio (Sic): “ Yo cometí el error venia rascado y cometí un delito andaba con un compañero llevo preso catorce meses, me estrelle en la moto y el otro muchacho se fue yo manejaba la moto y el otro le arrebato la cartera a la señora, yo no vi si la golpearon yo en ese momento me pare en una licorería y el otro muchacho le hizo eso a la muchacha en ningún momento la agredió, vi una cartera marrón, yo iba manejando la moto.”
Asimismo, al darle valor probatorio a la declaración del funcionario Jecksel Tersec, quien depuso en cuanto a la experticia que se realizo a un vehiculo tipo motocicleta color blanco coincidiendo su declaración con el contenido de la experticia las cuales adminicula entre sí esta juzgadora, llegando al convencimiento quien decide, que se trata del vehiculo tipo moto al que hizo mención el acusado que conducía al momento de cometerse el delito, en el que le fue despojado a la victima LULIMAR PREFECTA LINAREZ AMAYA, de bienes de su propiedad que se mencionan en la experticia practicada por el experto José López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a objetos propiedad de la victima.-

Quedando demostrado a lo largo de este proceso la participación que de forma accesoria tuvo el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ en la comisión del delito, mediante el cual coadyuvo a su acompañante, cuando conducía el vehiculo tipo moto de color blanco cooperando de este forma con su compañero para arrebatar a la victima LULIMAR PREFECTA RODRIGUEZ, de la cartera contentiva de pertenencias de su propiedad, y que llevo a quien Juzga a tipificar el delito bajo el tipo penal de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal; legando al convencimiento con los siguientes medios de pruebas objeto de debate oral y público:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Experto JECKSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien reconoció el contenido y firma del acta contentiva de la experticia practicada al vehículo clase motocicleta color blanco, deposición esta que se le dio pleno valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que al ser adminiculada con el contenido de las experticias N° 9700-056-099-05-07 de activación y/o reactivación de seriales de fecha 14/05/2007, coinciden entre sí y observándose en el experto conocimiento pleno de su exposición llevan al convencimiento de quien decide de la existencia material de una moto que sirvió en la comisión de un hecho punible.-

2.- Testimonio de funcionario DTGDO JONATHAN VASQUEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, y quien depuso:

(…)…. “estoy adscrito a la brigada motorizada del estado Lara quien bajo juramento expone: estábamos en operativo, labores de patrullaje una ciudadana dice que fue objeto de robo andaban unos ciudadanos en una moto, encontramos unos individuos con las miasmas características le damos la voz de alto y no la acatan le ponen mas velocidad a la moto seguimos con el operativo y encontramos a los ciudadanos con la moto volcada los revisamos se le incauto un cuchillos y las pertenencias de la ciudadana. El Ministerio Público Pregunta: tengo para 6 años, era de noche como a las ocho y media, estábamos patrullando, una ciudadana nos dijo que la robaron, lo que mas recuerdo era una moto blanca y me robaron la cartera, como a los cinco minutos, los perseguimos por pueblo nuevo, visualizamos la moto cuando íbamos por la rotaria como por la tres de la rotaria, en la seis contres, era la calle 6 con carrera 3, los que iban en la moto le dieron mas velocidad, no vimos cuando volcaron, al parecer impactaron encontramos al conductor tenia una herida, estaba con el cabo primero, yo lo revise tenia un cuchillo, el cabo primero encontró la cartera de la dama, había una cedula, una pintura de labios, las cosas pertenecían a la victima, ella estaba en la delegación el la lo vio por una ventanita, ella dijo esa es mi cartera, ella dijo como la atracaron dijo me robaron, y como andaban vestidos, a la victima le tomaron una entrevista, no se quienes son nunca los había visto , se le leyeron sus derechos, se llevo al medico. Es todo. La defensa: la victima dijo brevemente me robaron unos marizados solo eso dijo y que era una moto blanca. Cuando pasábamos unas personas dijeron a la señora la robaron, y le preguntamos, la moto estaba golpeada, en e tren delantero y los faros. Es todo.”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, por cuanto de la misma se demuestra, que este funcionario junto con el funcionario SALVADOR PEREIRA, participaron en un procedimiento realizado en fecha 08 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 PM, en el que detuvieron a una persona que tripulaba una moto, incautándole una cartera con objeto que posteriormente se preciso que pertenencian a la victima LULIMAR PREFECTA LINAREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.857.

3 .- Testimonio del experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de su declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-ATP-0507-07 de fecha 15-05-2007 y 9700-056-ATP-0506-07 de fecha 15-05-2007, en las cuales se observan las características de los objetos incautados al imputado, uno de los cuales es el teléfono celular Nokia 6120 despojado a la victima, así como su declaración en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados al acusado.-

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.

4.- El Testimonio de LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA, en su condición de victima, al señalar al ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, como el sujeto que conducía el vehiculo y le indicaba al otro sujeto que la despojara de sus pertenencias.

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.
5.- Testimonio de funcionario C/1 ero SALVADOR PERERA adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, y quien depuso:

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.


DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ERO SALVADOR PERERA Y DTGDO JONATHAN VASQUEZ adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produjo la aprehensión del acusado.

De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0507-07 DE FECHA 15-05-2007, suscrita por el experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un (01) equipo de comunicación personal marca Nokia modelo 6120 color negro serial 25302183522, con su respectiva batería color negro.

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se deja constancias de los objetos que se incautaron en el momento en que resulto aprehendido el acusado de autos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0506-07 de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada un (01) instrumento de los utilizados en labores culinarias “cuchillo”, usado, provisto de una hoja metálica amolada en uno de sus extremos, en su parte distal en forma puntiaguda, sobre la cual se aprecian las inscripciones “FACUSA ACERO INOXIDABLE”

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se deja constancias de los objetos que se incautaron en el momento en que resulto aprehendido el acusado de autos.

4.- Experticia de Activación y/o reactivación de seriales nº 9700-056-099-05-07 de fecha 14-05-2007, suscrita por el experto JECKSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a una motocicleta marca Bera modelo New león tipo paseo uso particular de color blanca , sin placa, serial de carrocería LP6PCK3B970811800 (Original), serial del motor 162fmj70010423 (original).

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia del vehículo objeto del robo.

5.- Experticia de reconocimiento Legal suscrita por el Experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a una copia fotostática de la cedula de identidad de la victima, una pasta dental pequeña marca colgate, un polvo compacto rosado numero 23 marca mon reve, un cepillo dental viajero de color rosado y blanco marca avon, un lápiz de grafito de color amarillo maraca mongol, un lapicero transparente con tapa azul de tinta negra marca kilométrico plus, un cepillo de color negro, un rimer de color negro marca revlon, una pintura labial de color café y estuche de color vinotinto numero 480, un teléfono celular de color negro marca nokia modelo 6120 serial 25302183522 y la cantidad de 19 monedas de cien bolívares y trece monedas de cincuenta bolívares.

6.- Denuncia formulada por la ciudadana victima LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA CI. V- 10.648.857, y que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

7.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA CI. V- 10.648.857, y que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al considerar que el hecho probado amerito una calificación jurídica distinta a la dispuesta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control, este Juzgado advirtió Al abogado defensor del acusado de autos en la forma que estable el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el cambio de calificación jurídica que el Tribunal considero procedente en esta oportunidad al delito deCOOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente

Ante la solicitud de la Defensa Privada del acusado de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora paso a imponer al ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante el procedimiento por admisión de los hechos dispuesta en el articulo 376 del Código Orgánico Penal.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el acusado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente. Quedó demostrada a través de:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Experto JECKSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien reconoció el contenido y firma del acta contentiva de la experticia practicada al vehículo clase motocicleta color blanco, deposición esta que se le dio pleno valor de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y que al ser adminiculada con el contenido de las experticias N° 9700-056-099-05-07 de activación y/o reactivación de seriales de fecha 14/05/2007, coinciden entre sí y observándose en el experto conocimiento pleno de su exposición llevan al convencimiento de quien decide de la existencia material de una moto que sirvió en la comisión de un hecho punible.-

2.- Testimonio de funcionario DTGDO JONATHAN VASQUEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, y quien depuso:

(…)…. “estoy adscrito a la brigada motorizada del estado Lara quien bajo juramento expone: estábamos en operativo, labores de patrullaje una ciudadana dice que fue objeto de robo andaban unos ciudadanos en una moto, encontramos unos individuos con las miasmas características le damos la voz de alto y no la acatan le ponen mas velocidad a la moto seguimos con el operativo y encontramos a los ciudadanos con la moto volcada los revisamos se le incauto un cuchillos y las pertenencias de la ciudadana. El Ministerio Público Pregunta: tengo para 6 años, era de noche como a las ocho y media, estábamos patrullando, una ciudadana nos dijo que la robaron, lo que mas recuerdo era una moto blanca y me robaron la cartera, como a los cinco minutos, los perseguimos por pueblo nuevo, visualizamos la moto cuando íbamos por la rotaria como por la tres de la rotaria, en la seis contres, era la calle 6 con carrera 3, los que iban en la moto le dieron mas velocidad, no vimos cuando volcaron, al parecer impactaron encontramos al conductor tenia una herida, estaba con el cabo primero, yo lo revise tenia un cuchillo, el cabo primero encontró la cartera de la dama, había una cedula, una pintura de labios, las cosas pertenecían a la victima, ella estaba en la delegación el la lo vio por una ventanita, ella dijo esa es mi cartera, ella dijo como la atracaron dijo me robaron, y como andaban vestidos, a la victima le tomaron una entrevista, no se quienes son nunca los había visto , se le leyeron sus derechos, se llevo al medico. Es todo. La defensa: la victima dijo brevemente me robaron unos marizados solo eso dijo y que era una moto blanca. Cuando pasábamos unas personas dijeron a la señora la robaron, y le preguntamos, la moto estaba golpeada, en e tren delantero y los faros. Es todo.”

Declaración esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí decide valora como plena prueba, por cuanto de la misma se demuestra, que este funcionario junto con el funcionario SALVADOR PEREIRA, participaron en un procedimiento realizado en fecha 08 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 PM, en el que detuvieron a una persona que tripulaba una moto, incautándole una cartera con objeto que posteriormente se preciso que pertenencian a la victima LULIMAR PREFECTA LINAREZ AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.857.

3.- Testimonio del experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de su declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-ATP-0507-07 de fecha 15-05-2007 y 9700-056-ATP-0506-07 de fecha 15-05-2007, en las cuales se observan las características de los objetos incautados al imputado, uno de los cuales es el teléfono celular Nokia 6120 despojado a la victima, así como su declaración en cuanto a la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados al acusado

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.

4.- El Testimonio de LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA, en su condición de victima, al señalar al ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, como el sujeto que conducía el vehiculo y le indicaba al otro sujeto que la despojara de sus pertenencias.

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.
5.- Testimonio de funcionario C/1 ero SALVADOR PERERA adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, funcionario actuante en el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, y quien depuso:

Declaración de la cual prescinde el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su incomparecencia, aun cuando fue debidamente notificado y agotada la conducción por la fuerza publica.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ERO SALVADOR PERERA Y DTGDO JONATHAN VASQUEZ adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se produjo la aprehensión del acusado.

De conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0507-07 DE FECHA 15-05-2007, suscrita por el experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a un (01) equipo de comunicación personal marca Nokia modelo 6120 color negro serial 25302183522, con su respectiva batería color negro.

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se deja constancias de los objetos que se incautaron en el momento en que resulto aprehendido el acusado de autos.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-056-ATP-0506-07 de fecha 15-05-2007, suscrita por el experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada un (01) instrumento de los utilizados en labores culinarias “cuchillo”, usado, provisto de una hoja metálica amolada en uno de sus extremos, en su parte distal en forma puntiaguda, sobre la cual se aprecian las inscripciones “FACUSA ACERO INOXIDABLE”

Documental esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide le da el valor de prueba, siendo que la misma fue ofrecida como prueba de conformidad con la ley, así mismo reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 ejusdem, siendo valorado por cuanto mediante la referida prueba se deja constancias de los objetos que se incautaron en el momento en que resulto aprehendido el acusado de autos.

4.- Experticia de Activación y/o reactivación de seriales nº 9700-056-099-05-07 de fecha 14-05-2007, suscrita por el experto JECKSEL TERSECK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a una motocicleta marca Bera modelo New león tipo paseo uso particular de color blanca , sin placa, serial de carrocería LP6PCK3B970811800 (Original), serial del motor 162fmj70010423 (original).

Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma, fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, siendo ratificada en su contenido y firma por el funcionario practicante, así mismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, la misma es un elemento para demostrar plenamente la existencia del vehículo objeto del robo.

5.- Experticia de reconocimiento Legal suscrita por el Experto JOSE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a una copia fotostática de la cedula de identidad de la victima, una pasta dental pequeña marca colgate, un polvo compacto rosado numero 23 marca mon reve, un cepillo dental viajero de color rosado y blanco marca avon, un lápiz de grafito de color amarillo maraca mongol, un lapicero transparente con tapa azul de tinta negra marca kilométrico plus, un cepillo de color negro, un rimer de color negro marca revlon, una pintura labial de color café y estuche de color vinotinto numero 480, un teléfono celular de color negro marca nokia modelo 6120 serial 25302183522 y la cantidad de 19 monedas de cien bolívares y trece monedas de cincuenta bolívares.

6.- Denuncia formulada por la ciudadana victima LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA CI. V- 10.648.857, y que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

7.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima LINAREZ AMAYA LULIMAR PERFECTA CI. V- 10.648.857, y que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide al valorarla, no la toma en consideración para emitir juicio de valor, por cuanto la referida documental no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal.

II.- La responsabilidad penal del acusado RODRIGUEZ SUAREZ REINALDO RAFAEL, en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público de acuerdo al cambio de calificación jurídica hecha en Audiencia Oral y Publica, CONDENO al acusado RODRIGUEZ SUAREZ REINALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cedula de identidad nº 15.732.825, de 28 años, nació el 30-09-79, hijo de Rosalía del Carmen y Reinaldo Rafael Rodríguez Suárez, residenciado en la Urbanización Piedra Blanca calle 4 con carrera 22 y 23 numero de la casa 36, al frente del parque del oeste. Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COPERRADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.-

Al realizar el cálculo dosimétrico se observa que:

- El delito objeto de la presente causa tiene asignada una pena de dos (2) años de prisión a seis (6) años de prisión, que al adicionarlo da un total de 8 años de prisión, y a su vez al disponerse el término medio dispuesto en el articulo 37 del Código Penal establece el limite medio que seria en este caso el de 4 años de prisión.

- En razón de la admisión de los hechos de la que hizo uso el ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, a los efectos de la imposición de la pena, rebajando la pena a la mitad hasta llevarla limite mínimo siendo este el de DOS (2) años de prisión más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RODRIGUEZ SUAREZ REINALDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la cedula de identidad nº 15.732.825, de 28 años, nació el 30-09-79, hijo de Rosalía del Carmen y Reinaldo Rafael Rodríguez Suárez, residenciado en la Urbanización Piedra Blanca calle 4 con carrera 22 y 23 numero de la casa 36, al frente del parque del oeste. Barquisimeto, Estado Lara, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de COPERRADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en su ultimo aparte, en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.-

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución que corresponda por distribución disponga como ha de cumplir con el tiempo de la pena.

TERCERO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta es el día 10 de mayo del año 2009.-

CUARTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-

SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de julio de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en fecha 06 de agosto de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. WENDY AZUAJE PEREZ