REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005306-

Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.394, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.067, y YHOMENDY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.414.067, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Observando este Juzgado para decidir:

.- En fecha 24 de abril de 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Carora procedió a la celebración de la audiencia preliminar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la representación Fiscal, los procesados VILCHES FLORES NUMAN RAMÓN, SEGOVIA PARRA RANDY JOSÉ, YHOMENDI IDIS GONZALEZ, ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ Y GARCÌA HERNANDEZ ALBERTO JOSÉ, debidamente representados por sus defensores privados, finalizada la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal decidió decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal de las cuatro primeros nombrados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Organico Procesal Penal; admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenando la apertura del juicio oral y publico a los ciudadanos YHOMENDI IDIS GONZALEZ Y ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y manteniendo la medida privativa de libertad a las referidas acusadas. En cuanto a los ciudadanos NUMAN RAMON VILCHEZ FLORES, Y SEGOVIA PARRA RANDY JOSE, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal les fue impuesta condena de 8 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y con relación al ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA HERNANDEZ, le fue impuesta condena de 2 años y 3 meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, ordenando el cumplimiento de condena a los penados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

.- En fecha 4 de junio de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Lara visto el auto de apertura a juicio dictado a las acusadas YHOMENDI IDIS GONZALEZ Y ANA KARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora acordó la convocatoria de las partes para la selección de escabinos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17/06/2008.-

.- En fecha 17 de junio de 2008 el Tribunal llevo a cabo el acto selección de escabinos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijado para el día 31/07/2008 oportunidad para la constitución del tribunal mixto acordándose la notificación de la partes.-

.- En fecha 31 de julio de 2008 se celebro acto para la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la cual resultaron preseleccionados los ciudadanos WALTER OSWALDO ORTEGA, Y GISELA VARGAS, identificadas en autos por cumplir con los requisitos dispuesto en la ley, fijándose nueva oportunidad para la constitución del tribunal mixto para el día 02 de octubre de 2008.-

.- En fecha 16 de julio de 2008 el abogado el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.394, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.414.067, y YHOMENDY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.414.067, solicita la revisión de la medida y la sustitución por una menos gravosa con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la que se transcribe parcialmente la solicitud presentada a los folios 197 al 213 de la pieza Nº 2 del asunto penal en la forma siguiente:


(…) Ciudadana jurisdiscente, dejo en sus manos acordar lo solicito, toda vez, que usted es la autoridad que por la ley es llamada a hacerlo, pero eso sí, considere los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional y Casación Penal y deje a un lado, las viejas practicas de abusar de las medidas de coerciòn personal privativas de libertad tomando en consideración de que nuestra ley adjetiva penal, consagra también medidas menos gravosas como las previstas en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, sugiriendo, que a los efectos del derecho a la vida, integridad fisica y juicio en libertad de mi representada, se le imponga las establecidas en los numerales 3º y 4º del articulo 256 ejusdem, presentaciòn periodica y prohibición de salida del paìs. (…)

Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que a los acusados de autos les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible.

Al considerar en esta fase del proceso el caso concreto y atendiendo garantias constitucionales y legales que disponen que los acusados de autos son inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, sin embargo al analizar la petición realizada por la defensa técnica en favor de sus representados, y partiendo del hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa comporta el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado como un DELITO DE LESA HUMANIDAD que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sobre el que la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de Fecha 28 de Junio del año 2007, Expediente Nº 2006-0473. Sentencia Nº 361 (Sic) ““...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada,..”.


Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 271 motivado a la gravedad del hecho punible lo ha catalogado como imprescriptible, y el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente dispone que este tipo de delitos merece pena privativa de libertad, junto a lo cual al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente (Tribunal de Primera Instancia en Función de Control), aunado a que en tal acto conclusivo se mencionan los medios de prueba con los cuales se pretende demostrar la autoría o participación en el hecho punible atribuido, y apreciando el caso en concreto, al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, toda vez que se esta en presencia de la presunta comisión de un delito que afecta gravemente a la colectividad, para garantizar que no se obstruya de cualquier forma la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem.

Es de destacar que este caso se encuentra en la etapa próxima de celebrar el juicio oral y público, una vez que se constituya el Tribunal Mixto, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran como ya se apreció con anterioridad las condiciones necesarias que dan lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, y siendo la celebración del juicio oral y público en contra de los acusados ANA KARINA FERNANDEZ, y YHOMENDY GONZALEZ, identificados en autos, decisiva, y próxima la resolución definitoria de su situación jurídica, es por lo que considera quien aquí decide, que los acusados de autos deben mantenerse bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados ANA KARINA FERNANDEZ, y YHOMENDY GONZALEZ, identificados en autos y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.- Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sentencia Nº 361 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de Fecha 28 de Junio del año 2007, Expediente Nº 2006-0473, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. WENDY AZUAJE.