República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000604
Juez de Control Nº 9 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Acusada: Angélica del carmen García
Defensor Abg. Rubén Villasmil
Fiscalia: Abg. Rosmary Cordero
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 14 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra de la acusada ANGÉLICA DEL CARMEN GARCÍA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta, solicito la autorización de la Destrucción de la Droga incautada en el presente Asunto y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a impone al imputado, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expuso: “No voy a declarar en este momento. Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: mi representada me manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le ceda la palabra a mi representada y posteriormente me ceda la palabra, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración que mi representada es madre de dos niños menores de edad que en la actualidad, no tiene quien se los cuide, y se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, y se cambie la medida a la establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, la citada acusada manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal, oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración que mi representada es madre de dos niños menores de edad que en la actualidad, no tiene quien se los cuide, y se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, y se cambie la medida a la establecida en el art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración que mi representada es madre de dos niños menores de edad que en la actualidad, no tiene quien se los cuide, y se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, y se cambie la medida a la establecida en el art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2008, Los Funcionarios Policiales C/1ero (PEL) JOSÉ GREGORIO MERLINO- DTGDO (PEL). FRANK CRESPO- AGTE (PEL) DIXON CANELON- AGTE (PEL) KARLA RIOS, adscritos a la Fuerza Armada Policial dejan expresa constancia escrita de lo siguiente: Siendo las 08:00 de la mañana de el día 18 de Enero de 2008, procedimos a darle orden de allanamiento de fecha 15/01/2008, Nº KP01-P-2008-000385, emanada por el Juez de Control Nº 9, en una vivienda rural ubicada en el Barrio Víctor López Brisas del Turbio, primer callejón hacia la izquierda, aproximadamente a 50 metros de la esquina de esta ciudad, donde reside una Ciudadana de nombre : ANGELICA “ALIAS LA GUAJIRA” y frecuentada por los Ciudadanos Apodados “EL TRAQUINA” “ EL NIÑO” y “EL PAPIN” de quienes se presume se dedican a la Distribución y Trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, luego procedimos a ubicar 02 cuidadnos para que nos sirvieran DE TESTIGOS PRESENCIALES en tal allanamiento, aceptando estos voluntariamente identificados como: SALAZAR GRATEROL MIGUEL ANGEL ,de 21 años CI. Nº 18.105.052 y PEREZ GUTIERREZ HOWARD JOXIE DE 21 AÑOS DE EDAD CI 19.011.607, la referida ciudadana se encontraba en dicho inmueble en calidad de dueña, optándose en identificarla como: GARCIA ANGELICA DEL CARMEN de 35 años de edad CI 12.249.827, soltera de profesión oficios del hogar, natural de la población del Tucal Estado portuguesa, DICHA RESIDENCIA ESTA COMPUESTA POR una sala, una habitación, una cocina utilizada como dormitorio, un comedor, un lavadero, un baño un patio trasero cercado de bloques, esto en presencia de dos testigos se observo en la primera habitación lado derecho, 01 escaparate de mimbre con 08 compartimientos y en el primer compartimiento se encontró una bolsa blanca contentiva de noventa y siete (97) envoltorios pequeños, presumiéndose que sea algún tipo de droga y en el tercer compartimiento se encontró una bolsa contentiva de sesenta y cinco (65) envoltorios pequeños, conteniendo estos restos vegetales, presumiendo que sea algún tipo de droga, a su vez en el cuarto compartimiento encontró una (01) bolsa grande contentiva de noventa y un (91) envoltorios pequeños, contentivos estos de restos de vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de droga.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir. Con el aumento de un tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 46 Ejusdem, esto es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando hasta el momento la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.249.827, SOLTERA, NACIDO EL 02/02/72, de 36 años de edad, hija Delia del Carmen García y Adolfo Moran, dirección Brisas del Turbio calle principal con callejón 7 casa N- 18, cerca de la bodega del señor Julio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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