REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000394

Juez de Control Nº 9º Abg. Adelmo Leal Arrieta
Acusado: Freddy Ramón Sánchez Mendoza
Defensor Abg. Yoleida Rodríguez
Fiscalia: Abg. Lenin Morles
Delito: Violencia Física y Amenaza

En fecha 29 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, 174 primer aparte y 413 del Código Penal, procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral y Público. Se le cedió la palabra a la Víctima Pastora Pineda quien expuso: Estábamos ahí y estábamos haciendo comida, estábamos viendo TV, se altero por celos de el, me golpeó, se altero y llegó la policía, estaban los dos niños, tiro al niño Freiter en la cama y le hizo una herida en la ceja y lo llevamos al Hospital para que le agarraran puntos, yo no quiero que se me acerque, me pone nerviosa, si deciden que va a salir yo no tengo problema, pero que no se me acerque, si quiere acercarse a mis hijos yo no tengo problema, yo pienso que el no tenia la intención de matarme porque sino lo hubiese hecho y no lo hizo porque tuvo la oportunidad, con el machete me lesionó la mano izquierda. Se le cedió la palabra al Fiscal del ministerio público quien expuso: Visto lo expuesto por la Víctima donde manifiesta que el ciudadano Freddy Sánchez no tuvo realmente la intención de matarla y dado la zona en la que la Víctima resultó lesionada con el machete, mal podría mantener esta Representación Fiscal la Calificación de estos hechos como Homicidio Calificado en grado de tentativa, razón por la que en este acto se modifica esta calificación por los delitos de Violencia Física y Amenazas tipificado en los Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante solicito se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, ello en virtud de lo expuesto por la ciudadana Pastora Pineda las cuales son de obligatorio cumplimiento para el imputado de actas. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “No voy a declarar. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En conversaciones previas con mi representado, el me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez sea admitida la acusación se le imponga del procedimiento especial de admisión de hechos y posteriormente me ceda nuevamente la palabra, igualmente visto el cambio en la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público y visto que cambiaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa solicito a este Tribunal se revise la Medida y se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley decide: Se acordó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 12.706.304, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, consistente de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, asimismo le impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la Víctima ciudadana Pastora Josefina Pineda de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la Prohibición por parte del ciudadano Freddy Ramón Sánchez Mendoza de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana Pastora Josefina Pineda, así como también la prohibición por si o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación y acoso con relación a la ciudadana Pastora Josefina Pineda y su familia
De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA tipificado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser licitas, pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 14 de Enero de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, encontrándose el la sede del comando los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se les acerco una ciudadana informándoles que en el Barrio Los Pocitos, Sector 4, casa Nº 7, un ciudadano estaba golpeando a su pareja, y la tenia sometida con un arma blanca tipo machete, por lo que inmediatamente se trasladaron a la referida dirección , al llegar al inmueble pudieron visualizar a un ciudadano que portaba una arma blanca tipo machete en su mano, quienes se identicaron como funcionarios indicándole que soltara el arma, y en el interior de la vivienda se escuchaba a una ciudadana pidiendo auxilio y unos niños llorando, de pronto se les acerco a los funcionarios una niña indicando ser hija de los ciudadanos, indicándoles que fueran a buscar a unas de sus tías de nombre Alba en el sector 3, del Barrio Los Pocitos, por lo que procedieron a solicitar apoyo quienes se presentaron en el lugar y de igual manera trataron de mediar con el ciudadano siendo imposible que el mismo entregara el arma tomando este una actitud mas violenta y agresiva, motivo por el cual los Funcionarios se trasladaron hasta la residencia de perteneciente a la ciudadana que hizo referencia la niña identificándose la misma como LABA DEL CARMEN GOYO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.328.191, quien se acerca a la vivienda a tratar al ciudadano haciéndole este caso omiso bailoteando el arma de un la do al otro, seguidamente hacen presencia los ciudadanos GUDIÑO FRANCISCO RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 7.389.830, quien manifestó ser dirigente comunitario y MORILLO MONTERO ALBERTO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.949, manifestando ser jefe de infraestructura de los Concejos Comunales, manteniendo entrevista con el ciudadano, haciendo este caso omiso, luego la ciudadana ALBA LOYO, entra al referido inmueble y solicita al ciudadano que se le entregara los dos niños cediendo este a entregárselos procediendo los funcionarios a resguardar a los niños, luego se presento la ciudadana YOLIMAR MENDOZA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 11.880.379, quien manifestó ser tía del ciudadano y solicito hablar con el mismo, quien entra al inmueble y este al verla entrega el arma, por la cual proceden los funcionarios a sacar a la ciudadana por una de las ventanas para el resguardo de la misma, motivado a que el ciudadano se encontraba en la puerta, se procedió a colectar el arma blanca que tiene las siguientes características: MACHETE APROXIMADAMENTE 60 CENTIMETROS, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CON CACHA DE MADERA DE MAL ESTADO AMARRADA CON ALAMBRE, de igual manera proceden los funcionarios policiales a trasladar a la ciudadana y a los funcionarios hasta el Ambulatorio Urbano Tipo III, donde fueron atendidos por la Dra. de servicio, quien les diagnostico a la ciudadana HEMATOMA SEVERO EN OJO DERECHO, ESCORIACIÓN EN MANO IZQUIERDA Y HEMATOMA MODERADO EN PIERNA IZQUIERDA y al niño HERIDA EN REGION PARIETAL DERECHA, AMERITANDO SUTURA, siendo trasladados hasta la sede de la comisaria quedando identificada la ciudadana como PASTORA JOSEFINA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.358 de 29 años de edad, y el niño quedo identificado como FREDDY JOAN SANCHEZ PINEDA de 8 años de edad, y FREDERY JOSE SNACHEZ PINEDA de 3 años de edad, quedando el ciudadano aprehendido identificado como FREDDY RAMON SANCHEZ PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº12.706.304


DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS tipificado en los Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS tipificado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, sumados resulta la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISEIS (16) MESES, aumentado en un tercio de conformidad al primer aparte del artículo 41 ejusdem, quedando la pena inicial a cumplir en VEINTIUN (21) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, sumados resulta la pena de VEINTICUATRO (24) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) MESES, aumentado en un tercio de conformidad al segundo aparte del artículo 42 ejusdem, quedando la pena en DIECISEIS (16) MESES

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y OCHO (08) DIAS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja de la pena en un tercio, es decir, de UN (01) AÑO DOCE (12) DIAS Y DIECISES HORAS, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando en hasta el momento la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, no tiene antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 12.706.304, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, calle Milagro I, casa Nº 57, a dos casas de la Bodega La Fe en Dios, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA tipificado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano FREDDY RAMÓN SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 12.706.304, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, consistente de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional y prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, asimismo le impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la Víctima ciudadana Pastora Josefina Pineda de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la Prohibición por parte del ciudadano Freddy Ramón Sánchez Mendoza de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana Pastora Josefina Pineda, así como también la prohibición por si o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación y acoso con relación a la ciudadana Pastora Josefina Pineda y su familia. TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL



EL SECRETARIO