REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000210

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7374, Apoderado Judicial del ciudadano ELIS ENRIQUE ALVARADO, este Tribunal de Control No.9 pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa al folio 23 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 9700-056-075-0807 de fecha 13 de Agosto del 2007, practicada por Expertos adscritos a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PIKC-UP, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y GRIS, PLACAS 05M-LAB, tiene un avalúo de VEINTE (20) MILLONES DE BOLÍVARES. En la Experticia se concluye:
1- Chapa Identificadora del Serial de Carrocería es FALSO
2- Chapa Body FALSO
3- Serial del chasis es FALSO
4- Serial de seguridad es FALSO
5- Posee Motor de ocho cilindros

Al folio 24 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Diciembre de 2007, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra, ya que los dígitos difieren de los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, asimismo se observa sobre la superficie objeto de estudio, marcas de estrías y fricción originadas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril), con la finalidad de eliminar el serial original y estampar el que porta, el cual es falso.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante, como lo es el ciudadano ELIS ENRIQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.076, y por cuanto riela en las presentes actuaciones Copia certificada del Documento de compra venta, realizado ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1992, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con seriales adulterados, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que el documento presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe de la solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PIKC-UP, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y GRIS, PLACAS 05M-LAB, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R40203, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELIS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.076. Segundo Oficiar al Estacionamiento EL COUNTRY, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PIKC-UP, USO CARGA, COLOR VINOTINTO Y GRIS, PLACAS 05M-LAB, SERIAL DE MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R40203, al ciudadano ELIS ENRIQUE ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.587.076, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.