REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2007-012692

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado SULPICIO ANTONIO GUAIDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de diciembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Material Electoral Utilizado para Ejercer el Voto, previstos y sancionados en los artículos 258 numeral 4º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ampliación de las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Ampliación de las Presentaciones, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que han trascurrido mas de OCHO (08) MESES desde que le fue impuesta al ciudadano SULPICIO ANTONIO GUAIDO, la medida de coerción personal sin que el Ministerio Público presentase el respectivo acto conclusivo, asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la Ampliación de las presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) DIAS días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado SULPICIO ANTONIO GUAIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.245.174, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada SESENTA (60) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL


EL SECRETARIO