REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°

KP01-P-2008-464
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano TITO WILIMAR GIMENEZ SEGURA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17 de enero de 2.008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, requiriendo su ampliación a los fines de poder realizar sus actividades laborales respectivas.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, igualmente el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable sin que hasta la presente se haya resuelto judicialmente su situación jurídica, es por lo que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia acordándole al imputado presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO FUNCIONES DE CONTROL



El Secretario.