REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 31 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009224
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 28-08-2008 siendo las 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión en el punto d control móvil se presentó un ciudadano de nombre GUTIERREZ DANGELO JOSE, con Cédula de Identidad Nº V-14.335.816, de 33 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Calle 49 entre Calles 25 y 26 del municipio iribarren del Estado Lara, denunciando que había sido despojado de un teléfono celular y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, por tres ciudadanos una mujer y dos hombres en un hotel que queda a media cuadra del puesto de control ubicado en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y que estos luego del hecho se habían ido corriendo, describiendo a su ves las características de los ciudadanos y sus vestimentas así como el celular del cual fue despojado, la comisión decide efectuar patrullaje por los alrededores del Terminal de Pasajeros y es cuando en la calle Nº 48 con 21 detectaron la presencia de una ciudadana y un ciudadano que se correspondía con las características dadas por la victima denunciante, por loo que la comisión se identifica, y procede a realizar una inspección de personas al ciudadano logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, Movistar, color negro, serial 706CQAS154960, con su batería de carga , acto seguido deciden trasladarlos hasta el puesto de control donde se encontraba la victima, la cual reconoció totalmente a estos ciudadanos como dos de los tres que lo habían despojado de sus pertenencias, acto seguido practican la detención de ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos quedando identificados como EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, cédula de identidad N° V-14.369.322, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 11-07-1975, de 33 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en Ruiz Pineda 1, Calle 1, Sector 6, Casa N° 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Tlf. 0251-2662152.
DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, cédula de identidad N° V-12.934.013, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 29-11-1973, de 34 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Trabaja como Promotora Social en la Junta Parroquial de Juan de Villegas, residenciado en Ruiz Pineda 1, Calle 1, Sector 6, Casa N° 10, frente a donde era Molino Barquisimeto, Tlf. 0251-2662152. quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.

En fecha 30-08-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos EVER RONALD ANDRADE ARAQUE y DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO ya identificados, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO por su parte, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “ Yo Salí de mi casa porque mis hijos quería comer arroz chino, tengo días que no como, yo no sabía que al tipo lo estaban cazando para robarlo, ese tipo se me acerca y me dice te doy 30 mil bolívares, y lo hacemos,, luego de que hice lo que hice con el tipo, cuando llego me consigo a un hombre y 4 mujeres, y me dieron con unos tubos, el tipo me dice maldita puta te vamos a dejar encerrada, y el tipo me dice tu chica fuiste una de las que me robaste, luego este muchacho no sabe nada de lo del robo, pero este muchacho no sabe nada, si hay alguien a quien se debe culpar es a mí , yo trabajo con mi cuerpo, el hombre que entro conmigo a la habitación el sabe todo, búsquenlo a el, por mis hijos yo no he robado nunca, ese hombre estaba con las 4 mujeres y me dieron con el tubo, mis hijos lo que querían era un arroz chino. Es Todo.” El imputado EVER RONALD ANDRADE ARAQUE por su parte, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y manifestó: “Yo tengo dos meses sin verla a ella por razones de pareja, ella estaba en el hotel con el tipo este, la conozco porque fui marido de ella, resulta ser que cuando ella sale del hotel y ella no sabía que el caracas y otras mujeres lo estaban esperando al señor y a la señora presente, y le roban la cartera al señor, y 170 bolívares, ella se viene cuando vengo por la 19 con 21 la veo besándose con un hombre y me acerco a ella, y ella me dice papi me esta siguiendo la guardia porque robamos a un tipo, ese celular LG de Movilnet me lo quitaron a mi, ese no fue el celular del señor que robaron, yo estaba en un bar por el Terminal, y ese guardia nacional que me tiene rabia a mi se la pasa robando con otros balandros por el Terminal, al señor lo robaron dentro del hotel, ella fue y puso la denuncia, y le dijo al que robaron que vaya al recepcionista del hotel a que diga que fue lo que paso, la mujer del Caracas se llama Ruth, que hace ese señor en el Terminal que debía estar agarrando a los ladrones, yo tengo otro expediente aquí por Hurto, yo falle ahí, me vine a presentar y me dijeron que no venga más, y pague por ese delito, de este robo yo soy inocente porque me la conseguí en la 19 con 21, y le dije aquí te consigue pajarito, yo tengo una falta por aquí pero yo no soy perfecto, lo hago por necesidad, ustedes son unas personas capacitadas para pensar y eso queda en sus manos y en su mente, señor juez lo que digo es verdad, yo a veces me meto en problemas, cuando robo le doy a mis hijos, si yo voy a joder a alguien jodo al que tenga plata, yo soy ladrón señor juez, pero yo caí aquí por inocente, yo les dije a los PTJ que ese guardia nacional es una rata, los guardias de ese trailer del Terminal son unos balandros, yo robe hace un año a otro señor y le quite 400 mil bolos, pido que vaya e interrogue a esos guardias, yo me aleje del Terminal, yo consumo drogas señor juez pero tengo como dos meses que no consumo drogas. Es Todo”. La Defensa por su parte argumentó que:” Oído al Ministerio Público y a mis defendidos, como han sido, esta Defensa se opone y rechaza las pretensiones del Ministerio Público al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el Principio de la Presunción de Inocencia y de la Afirmación de la Libertad, y el Principio del Estado de Libertad, y una vez escuchados a ellos se evidencia que sus declaraciones fueron concordantes y solicito se les imponga cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un Reconocimiento en Rueda de Personas, a los fines de que la Víctima pueda precisar e identificar o no a mi defendido, solicito Reconocimiento Médico y Psiquiátrico a mis defendidos.”
Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: De los hechos narrados, específicamente de la denuncia de el ciudadano GUTIERREZ DANGELO JOSE quien manifiesta que había sido despojado de un teléfono celular y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, por tres ciudadanos una mujer y dos hombres en un hotel que queda a media cuadra del puesto de control ubicado en el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto y que estos luego del hecho se habían ido corriendo, describiendo a su ves las características de los ciudadanos y sus vestimentas así como el celular del cual fue despojado el día28 de Agosto de los corrientes, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son las personas a quienes el denunciante, señala a los funcionarios como los que habían participado y estaban en compañía de otro ciudadano que lo despojaron de su teléfono celular y de 200 Bolívares Fuertes y luego se fueron corriendo, asimismo que son las personas que portaban la vestimenta que el denunciante ya mencionado había descrito a los funcionarios actuantes y en virtud de la cual éstos las reconocieron, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, pues el denunciante tan pronto fue víctima del delito dio aviso en el Puesto de Control a los Guardias Nacionales aprehendiéndolos inmediatamente; además fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que ellos fueron autores o partícipes del delito de Robo Genérico. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO Genérico el cual tiene prevista una pena privativa de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron tres personas y una de ellas logra huir por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen, son razón suficiente para que este juzgador estime, que los mismos ciudadanos no están dispuestos a someterse al proceso estando sometidos a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, y DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO, ya identificados por el delito de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal vigente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Se ordena la práctica de Un Reconocimiento en Rueda de Personas conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la práctica de Reconocimiento Médico Psiquiátrico para ambos imputados y la practica de un Reconocimiento Médico Legal para la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA BLANCO.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta y Un días del mes de Agosto del año 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA