REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05
Barquisimeto, 31 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-2008-009227

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 29 de Agosto del año 2008, la Fiscalía 22 del Ministerio Público, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N4 Puesto Quibor Barquisimeto Estado Lara, realizado en el establecimiento comercial denominado Cervecería y Restaurante “Los Corrales”, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje de seguridad Ciudadana y Profilaxia Social de rutina, en un sitio ubicado en la Autopista Vía Cuara, con la Avenida Florencio Jiménez, al lado de la Panadería “La Piolín”, Quibor Municipio Jiménez lugar donde aprehendieron a dos ciudadanos dentro del referido local pues en una inspección lograron encontrar arriba del enfriador que está después de la barra una bolsa transparente observando que en su interior se hallaba dos envoltorios plásticos de regular tamaño que contenía una presunta droga denominada cocaína por lo que requirieron la presencia del encargado del establecimiento y a señalamiento de testigos presentes en el lugar aprehendieron al encargado y a otro ciudadano que vestía pantalón blue jean y camisa de color amarilla pues éste había sido presuntamente señalado por los clientes del lugar como la persona que había arrojado al lugar donde fue hallado la bolsa contentiva de la presunta droga encontrada, por lo que le leyeron sus derechos quedando los mismos identificados como ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS, C.I. N° V-9.572.882, de 41 años de edad, venezolano, soltero, natural de Quibor Municipio Jiménez, Comerciante de oficio y estudiante, residenciado en la calle 14 esquina de la avenida 13, frente a la lonchería Media Manzana, del Barrio La Libertad, Quibor. Teléfono: 04268546892 y KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V- 21.053.835, es viajero, residenciado en Quibor, Avenida Florencio Jiménez, al lado de la Importadora El Faraón de los Motores, una casa se rejas blancas y de paredes azules, Municipio Jiménez. Teléfono 0253490138, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público.

En esta misma fecha 31 de Agosto de 2008, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y para ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplice Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3º del Código Penal consignando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que en relación a la sustancia encontrada la misma arrojó un peso bruto de TREINTA Y CINCO CON DOS GRAMOS (35,2 Gramos) de cocaína. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición Medida Judicial Privativa De Libertad para el ciudadano KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA ya que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y para el imputado ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS, solicitó la imposición de una Medida cautelar de Presentación Cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal . El imputado: ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS manifestó que deseaba declarar; y expuso: “yo soy el encargado de la cervecería los corrales, tengo aproximadamente un año hay, hasta la fecha no había presentado ningún problema, a pesar de que la zona donde esta el local es una zona roja, por la presencia de personas de todo tipo, porque frente a mi restauran hay un rodante hay que trabaja hasta cualquier hora de la madrugada y hay siempre se realizan procedimientos, llega la policía o guardia nacional, este el día 28 llego una comisión de la guardia nacional, frente del negocio, yo estaba dentro del local atendiendo a los clientes, estaba atendiendo fuera de la barra a un cliente que estaba fuera de la barra en una mesa y en eso llega la comisión de la guardia y todo el mundo de queda mirando, se ponen uno así como en una esquina y los otros dos entran al negocio dando las buenas noches y diciéndole a los varones que se levanten la franela y preguntando por el encargado del negocio y yo le conteste que era yo y me dijeron que qué hacia en la mitad del salón, comenzaron a revisar a los presentes pidiéndole su Cédula de Identidad y todos presentaron su documentación, menos un señor que no tenia se cedula, le preguntaron que porque no tenia su cedula, le preguntaron su numero de cedula, el se lo dio, como que llamaron por radio y como que el numero no concordaba y siguieron haciéndole interrogatorio le dijeron que les permita revisar el local a lo que yo le dije que si que no había problema, luego entraron y empezaron a revisar todo el local adentro y encima del enfriador que esta frente a la barra encontraron un paquete una bolsa amarrada, uno de los efectivos la abre mientras los otros revisaban el enfriador y esas cuestiones, me dice uno de los funcionarios que si ese paquete era mió, yo le dije que no, me dijo que eso era droga y la destaparon para verla, entonces me dice que eso es droga que si eso es mió, yo le dije que no que yo no tengo ningún tipo de droga y ellos probaron que era droga, yo le dije que no había problema que siguieran revisando que yo no tenia nada ahí, se llevaron a todos los que estaban ahí y unos que se fueron y este se los llevaron hasta el comando de Quibor, mientras seguían en mi local yo presente revisando el local. Luego de hacer una inspección y constataron que no había mas nada excepto esa bolsa que tiraron ahí, me dieron que yo tenia que ir detenido por ser el dueño del local, redijeron que porque yo deje que tiraran eso hay, que si yo estoy atendiendo hay no tengo una maya, que yo no puedo revisar a nadie hay, me piden una cerveza, le doy una cerveza y mas nada y desde ese día 28 me tenían en el comando. Según los que estaban ahí dicen que es un señor de blue Jean y camisa amarilla que lanzo eso para adentro. De ahí me llevaron al Comando y de ahí estoy aquí El imputado: KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA manifestó que deseaba declarar; y expuso: “Llegaron los guardias al lugar donde estaban vendiendo cervezas y yo estaba ahí tomando unas cervezas y ellos me sacan de una vez hacia fuera y yo no cargo mi cedula y le doy un numero mal y dice que sale menos y me meten a la tasca y le dicen que el aquí tiene un menor que vamos a revisar y hay empezaron a revisar y consiguen todo lo que consiguieron. Es todo. A preguntas del Fiscal: tengo 18 años, yo viajo con mi tío para Maracaibo, yo vivo en la avenida Florencio Jiménez, que queda como a dos cuadras, en ese momento yo estaba solo sentado bebiéndome unas cervezas, eran como las 07: 00 pm. habían dos maricos en una mesa, y había un Sr. Joel que tenia una camisa amarilla, lo conozco porque se la pasa en la calle pidiendo plata, no nunca he consumido droga, cuando yo estaba sentado en la mesa, y llegaron hay y yo les di un numero de cedula malo, no yo no he estado detenido antes. Es todo”. La Defensa del ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS manifestó que:” esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la calificación dada en este acto, en cuanto al procedimiento y la medida cautelar, esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia de mi defendido. Es todo.”. Defensa del ciudadano KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA manifestó que:” la defensa esta de acuerdo con el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, esta defensa considera que hay mucho por investigar sobre la responsabilidad penal y el grado de participación de los presentes o no presentes en esta audiencia. Debo acotar que son cuatro testigos instrumentales donde solo una de ellas hacen una descripción exacta de la persona que presuntamente metió la droga allí, los otros tres no tienen una declaración precisa, y esa persona es la que mi defendido señalo como un individuo que no tiene oficio definido. Por las razones antes expuestas esta defensa considera que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privativa de libertad, la defensa apela al principio de presunción de inocencia y al estado de la libertad. De tal manera pues que aunado a estos elementos considera esta defensa que no esta lleno al ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el principio de fuga se presume si estamos en presencia de un delito cuya pena exceda de 10 años. Con todos estos alegatos considero que procede una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del Acta Policial levantada al efecto se desprende, que fue encontrado una bolsa contentiva de dos envoltorios de regular tamaño y que dentro del mismo contentivo de presunta droga lo cual arrojó un peso bruto de TREINTA Y CINCO CON DOS GRAMOS (35,2 Gramos) de cocaína. Asimismo de la Prueba de Orientación se desprende que se trata de la sustancia conocida como Cocaína.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaban en el interior del establecimiento comercial específicamente en encima del enfriador que esta en frente de la Barra del local, según se desprende del contenido del Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes, y siendo que los imputados no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se les atribuye.
TERCERO: Se considera que la aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de Ocultamiento de la sustancia ya descrita, incautada en la forma y en el empaque de la mencionada sustancia, la cual luego se determinara que fuera droga prohibida, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado por la doctrina como la Flagrancia Clásica. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en base a la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la Vía Ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y la Defensa. Y así se acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal pudiera considerar procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a estos una Medida de Coerción Personal. Ahora bien dada la calificación hecha por el Ministerio público, y ala solicitud de Medida Privativa y Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público así como las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal dada la magnitud del daño causado, pues el tipo penal está catalogado como un delito de Lesa humanidad dado el daño social que desafortunadamente causa dentro de nuestra sociedad, por lo que en consecuencia este Tribunal en base al principio de proporcionalidad imponer al ciudadano KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA una Medida Privativa de Libertad la cual deberá cumplirse en el centro Penitenciario de la Región centro Occidental en Uribana y para el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público le impone al mismo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal consistente en una presentación cada 5 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y Así se decide.
En base a ello, Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Publico así como lo alegado por la Defensa; se acuerda 1º Con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA una Medida Privativa de Libertad la cual deberá cumplirse en el centro Penitenciario de la Región centro Occidental en Uribana y para el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS 2°) Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y no rechazada por la defensa técnica 3) En cuanto a la Medida De Privativa de libertad del imputado KELVIS BIANES SANGRONIS MENDOZA solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal estima de la revisión del presente asunto y considera llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para este ciudadano a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Uribana y en cuanto a la Medida cautelar Solicitada por el Ministerio Público y La Defensa del ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PEREZ ALBURJAS, se Acuerda Imponer a este Una Medida Cautelar de Presentación cada Cinco (5) Días por ante este Circuito Judicial Penal. 4) Líbrese Boleta de Privativa de Libertad y Boleta de Libertad respectivamente. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA) LA SECRETARIA