REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08
Barquisimeto, 30 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009220
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 28 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Policía del Estado Lara, dejan constancia que a las 21:30 horas del noche aproximadamente, se encontraban de servicio de inteligencia en la Carrera 20 con calles 7 y 8 del Barrio Santo Luzardo, del Municipio Unión cuando avistaron frente a una bodega a varios ciudadanos le dieron la voz de alto y solicitaron su identificación para ser verificados por el Sistema de Emergencia Lara 171, al igual que a un ciudadano quien se encontraba supuestamente accidentado en la misma calle frente a la misma Bodega arreglando un vehiculo, Clase Camión, Marca Ford, Modelo FISCALIA-350, 4X2, Color Beige, y notro ciudadano que se encontraba en la misma calle encontrando a un lado de uno de los ciudadanos a quien identificaron como EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA C.I.V-12.455.176 Fecha de Nacimiento: 09-09-1.976, Edad: 31 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Maria Incolaza Saavedra y Alipio García Jurado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Mecánico Automotriz; Grado de Instrucción: 9no grado; Residenciado en: Barrio Santo Luzardo, carrera 19 entre calles 8 y 9, casa 8-17 Barquisimeto Estado Lara, a quien se le encontró un alicate con empuñadura plástica de color rojo y una llave Nº 14 de material de hierro, el resto de los ciudadanos fueron encontrados sin novedad, el vehículo al ser consultado en el sistema 171, registró una solicitud por el delito de Robo de Vehículo Automotor de fecha 25 de Agosto del presente año, por lo que procedieron a realizar la detención del ciudadano que presuntamente estaba arreglando el vehículo accidentado ya descrito; así como también procedieron a detener a otro ciudadano que se encontraba en la misma calle a quien identificaron como MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES C.I.V-16.748.063; Fecha de Nacimiento: 25-02-1.983 Edad: 25 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Pedro Miguel Vargas Y Adelina Querales; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero en una cooperativa; Grado de Instrucción: 7mo grado; Residenciado en: Carrera 20 entre calles 7 y 8 Barrio Santo Luzardo, casa Nro. 19-26 Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no aporto, y solicitaron a dos de los ciudadanos que se encontraban en la Bodega para que sirvieran de testigos del procedimiento, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público una vez leídoles sus respectivos derechos.

En esta misma fecha 30 de Agosto de 2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público: expresó que las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos, EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA y MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se decrete Medida Privativa de Libertad conforme al contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se autorice tramitar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. El imputado EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA manifestó que si declaraba y en consecuencia expuso:” yo llegue del trabajo a mi casa y llego un vecinito a la casa y me dijo que un Sr. Estaba solicitando un mecánico y yo baje como a una cuadra y lo auxilie y le dije que era la bomba de la gasolina y me dijo que donde podía comprar una y yo le dije que a esta hora era muy difícil y llamo y pidió una cuando se la traen yo se la adapto, pero la bomba resulto insuficiente para el consumo de gasolina, y le dije que ya no era culpa mía y ya lo que le sale es grúa y me pregunto cuanto le iba a cobrar y yo le dije que 50,00 y yo estaba en la bodega esperando para que me pagara la plata y allí fue donde llegaron los funcionario y revisaron el camión y salio solicitado, y yo no estaba ni dentro del camión ni debajo del camión, solo estábamos esperando la grúa solamente. Y toda la documentación del camión estaba dentro del vehiculo Es todo.” Procede a declarar el imputado MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES quien aduce ” yo me encontraba en la bodega de la casa con 6 persona mas y en eso llega la comisión de la policía y nos pegan a todo, nos quitan las cedulas y me radian y me sale una entrada y por eso me pusieron aparte y luego me llevaron detenido. Es todo” La Defensa: quien aduce concretamente que Rechaza en todas sus partes, la relación de hechos, como los pretendidos fundamentaciones y calificación por parte del M.P. por cuanto, para solicitar el MP. deben concurrir los 3 presupuestos del articulo 250 del COPP, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y vista las actuaciones policiales, y en virtud del principios de presunción de inocencias, y el debido proceso, considero que no están llenos los extremos del articulo 250, y en cuanto, a que si existe un delito primario como lo es el Robo del Vehiculo, como es que del mismo no existe una victima, ni denuncia, parece inverosímil, y lo único que realizaba mi defendido era la presentación de un servicio, y a falta de denuncia de la victima es por lo que no se encuentra lleno los fundados elementos de convicción, y en cuanto, a las actuaciones los funcionarios manifiestan una supuesta simulación de desvalijamiento, y por eso que estamos hablando de un delito imperfecto y por ello esta defensa considero que cubierto numeral 2 del art. 250 COPP, por cuanto, no hay denuncia, y en la cadena de custodia se verifica que no existen piezas del camión desmontada, en cuanto al tercer requisito, el peligro de fuga, esta defensa apela a la presunción Iure et de iure (de pleno derecho) previsto en el párrafo primero del articulo 251, por cuanto el delito no excede de 10 años, y por estar dentro de este supuesto se desvanece el peligro de fuga, y en cuanto, a la obstaculización de la investigación, no observa esta defensa que y de que forma puede obstaculizar dicha investigación, así mismo, no hay elementos que lo pueda vincular al ciudadano Ángel Vargas Querales, a este delito, indistintamente que el mismo, presente una entrada. Solicito para el ciudadano Edgar Ali presentación cada 8 días. Me adhiero al Procedimiento Ordinario Es todo.
Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:
PRIMERO: Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor por cuanto del Acta Policial se desprende la acción desplegada por el sujeto activo ciudadano EDGAR ALI GARCIA ut supra identificado, de este tipo penal al estar presuntamente desvalijando un vehículo que se encontraba solicitado por los organismos policiales, más no así la conducta del ciudadano ANGEL VARGAS QUERALES, a que el Tribunal a juicio de quien aquí decide no existe ningún elemento de convicción para que se halla practicado su detención lo que equivale a un exceso por parte de los funcionarios policiales en cuanto a la detención de este último ciudadano señalado. Estamos pues ante la presencia de un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el hoy imputado ciudadano EDGAR ALI GARCIA, era la persona que estaba tratando de desvalijar el vehiculo ya descrito y que el mismo estaba solicitado por las autoridades policiales; tal hecho constituye elemento que hace presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de este delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, con lo cual queda configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para este ciudadano más no para el ciudadano ANGEL VARGAS QUERALES , pues su única acción fue estar en la misma parte de la calle donde se encontraba el vehículo y el ciudadano EDGAR ALI GARCIA, no señalando la comisión policial las razones específicas de su detención.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado EDGAR ALI GARCIA se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado EDGAR ALI GARCIA en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Ahora bien, tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley le Decreta al imputado EDGAR ALI GARCIA SAAVEDRA y MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES, ya identificados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Cinco (5) días por ante este Circuito Judicial Penal para el primero de ellos, y para el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS QUERALES, este Tribunal DECLARA LA LIBERTAD PLENA por considerar que de las actas que integran el presente Asunto no existen elementos de convicción para quien aquí decide para poder señalarlo como presunto partícipe de los hechos debatidos en estos hechos y en esta audiencia, por lo que en consecuencia se decreta su Libertad Plena.
Líbrese boleta de inmediata libertad. Por cuanto la presente decisión se dictó en presencia de las partes en esta misma fecha las mismas quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los Treinta (30) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS SECRETARIA
(Solo por estar de Guardia)
TLR.