REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009208
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En virtud del procedimiento efectuado el día 28 de Agosto del presente año, cuando la Fiscalía 22 del Ministerio Público recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad e Inteligencia de Transporte Público de Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara los cuales participan de un procedimiento realizado por la vía de excepción de los previstos en el artículo 210 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en el Sector conocido como El Desecho, Vía Río Claro, de esta Ciudad Km. 16, cuando siendo aproximadamente a las 7:00 p.m. avistaron a un ciudadano que venía caminando por la carretera quien según apreciación de la comisión policial el mismo venía ocultando algo debajo de la franela, procedieron a detener la unidad e indicarle al ciudadano que se detuviera, y es entonces cuando el ciudadano comenzó a correr iniciándose una persecución, logrando darle alcance cuando este llegaba a la puerta de la casa donde lanzó hacia dentro de la misma lo que tenía en la mano por lo que procedieron a someterlo, saliendo de la residencia una ciudadana, observando una bolsa de color verde que era lo que había lanzado el ciudadano en persecución, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ordinal 1º procedieron a entrar en la casa y a revisar el contenido de la bolsa, logrando ver en su interior un trozo compacto de restos vegetales que se presumía fuera algún tipo de drogas, de igual forma se pudo hallar un plato de plástico y sobre el mismo restos vegetales y también un estuche de material plástico contentivo en su interior de restos vegetales, siendo en ese momento que sale de la parte de atrás un ciudadano al cual se le inquiere que qué hacía en la casa, manifestando que él era amigo de los ciudadanos e intenta agredir a un funcionario teniendo que ser sometido, ubicaron a dos testigos que presenciaban el procedimiento y en ese momento otro funcionario indica que en el solar de la residencia al lado de la misma estaban sembradas unas matas que presuntamente eran de cannabis sativa (Marihuana), logrando ver aproximadamente a tres metros de la pared de la casa otras matas sembradas de la misma planta, por lo que procedieron a la practicar la detención y a leerle los derechos a los tres ciudadanos quedando identificados como JOEL JOSÉ FLORES PEROZA, C.I. 20.008.403, fecha de nacimiento 23-09-82, 25 años de edad, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, soltero, carnicero, hijo de Maria del Carmen Peroza y Juan Bautista Flores, domiciliado vía río claro, sector el desecho, kilómetro 16, donde hay solo tres casas, PEDRO PABLO GONZALEZ SEQUERA C.I. 3.786.905, fecha de nacimiento 08-11-1948, soltero, venezolano, comerciante, nacido en el caserío la cuchilla Municipio Moran, del Estado Lara, hijo de Maria Ramona Sequera ( fallecida) y Brigido Antonio González (fallecido), domicilio en kilómetro 15, sector el desecho, vía Rió Claro, al lado de una parada y un negocio de Lubricantes y Refrescos. Y MARBELIS DEL CARMEN SILVA ÁLVAREZ, C.I. 24.417.780, fecha de nacimiento 26-08-90, de 18 años, soltera, alquila teléfonos, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hija de Marlene Coromoto Silva Sígala y Rafael Segundo Álvarez Campechano, domicilio, Barrio los libertadores, sector 3, por la calle principal, la ultima casa del Cerro, quedando todos a la orden del Ministerio Público.
En fecha 29 de Agosto de este año, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JOEL JOSÉ FLORES PEROZA, PEDRO PABLO GONZALEZ SEQUERA y MARBELIS DEL CARMEN SILVA ÁLVAREZ, ut supra identificados la presunta comisión del delito de SIEMBRA Y COSECHA ILICITA DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 33 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ejusdem. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición para los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad. Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que deseaban declarar y en consecuencia exponen FLORES PEROZA YOEL JOSE: “Estaba en mi casa con mi esposa y llegaron en tres carros eran como seis personas, me preguntan usted es Yoel y les dije que si porque no tengo problemas yo lo que hago es trabajar en el mercado Bella Vista, me llaman hacia la parte de afuera y me preguntan por unos armamentos unos revolver unas pistolas y unas cadenas, algo de lo que no tengo ni idea, en ningún momento he tenido nada, no se de eso, me golpean de manera brutal y me cachetean a mi esposa, se meten, me estaban pidiendo 15 millones de bolívares de donde saco ese dinero, yo lo que hago es trabajar, me meten esa droga y de las matas no sabia porque somos recién mudados viviendo allí, tengo dos meces viviendo en el rancho ese, de las matas ni sabía.” Se le concede la palabra al imputado GONZALEZ SEQUERA PEDRO PABLO, expone: “Rechazo todo tipo de acusación que me hacen me considero no culpable, tengo prueba suficiente como a las 6 PM, me allanaron el negocio me llevaron detenido y me involucraron en ese problema de la droga donde no tengo que ver, no conozco a Yoel, no conozco a la Señora por eso me siento no culpable, es todo por los momentos”. A preguntas de la fiscal este responde: Estoy ubicado en el Km 15, venta de refresco, se llama La Gran Parada, eso fue para el Km 16, me quitaron más bien plata y los refrescos, y me llevaron para allá donde estaba ese señor con esas matas, mi patio no colinda con el de ese señor, no he consumido, jamás en 60 años me he involucrado con droga, me allanaron la casa en busca de 18 cajas de proyectiles que se le perdieron a un señor que habían dicho que me las dio a mi para yo guardárselas, y no me consiguen nada no tenia nada jamás me han dado eso y no me consiguieron, de allí ese allanamiento, tengo pruebas de eso sin orden de allanamiento, lo mió fue a las 6 PM, me llamaron después, me encañonaron y en el piso del limpiadero me amaniataron, me llevaron me montaron y me metieron en la casa del señor Yoel que jamás he ido ni había visitado, estaban los dos señores uno se llama Wilson y el Otro Miguel Duran, estaban a las 6 frente a la Plaza la Morita, los agarraron y los ponen de testigos, en ninguna oportunidad me puse agresivo, tengo pruebas, me llevaron los refrescos, no me les puse bravo para que si no tengo que ver, pensé que me llevarían las cervezas, no se si ellos estarían involucrados en droga no les dirá que si porque no los conozco, en ninguna oportunidad he consumido droga en mi vida, me practicaron exámenes en los dedos y de orina, es todo.” Se concede la palabra al imputado MARBELIS DEL CARMEN SILVA ALVAREZ, expone: “Lo que dice el papel es mentira, el señor pedro pablo no vive detrás de la casa, a el lo traían de su trabajo, el no estaba allí, el esposo mió estaba dentro de un Jeep, ellos me voltearon todo, me llevaron el lorito, la plata de la comida, y un televisor, no se nada de esa mata, estamos alquilados allí, pagamos 4 meses, lo que dice el papel no es, llegaron sin orden, no sabia de la planta, me pegaron para preguntar, ni de la marihuana, las matas estaban para el barranco, estaban unas matas de maíz, las que cuidábamos era la de aguacate y níspero, el no estaba corriendo, el estaba dentro de la casa, le pregunto yo de esos carros y el se asomo a ver y le preguntaron su nombre les respondió que si era Yoel porque no teme nada, me golpearon le pregunté a Yoel que era esa marihuana y me pegaron que me callara la boca, no se nada, vivo es alquilada y no sabemos nada de eso, las matas si estaban detrás pero no teníamos conocimiento, el otro señor no vive detrás, a el lo trajeron en un carro, ellos me dijeron que me iban a joder si no me callaba, yo les digo la verdad, les pregunte que era esa marihuana y lo que hicieron fue golpearme, yo trabajo en el bella vista y mi esposo en la carnicería, salimos temprano siempre a trabajar y no sabíamos de las matas, porque eso es un monte.” DEFENSA PUBLICA: “Esta Defensa Oídas las declaraciones de mis representados, podemos apreciar la coherencia y coincidencias, en cada una de ellas, que es muy poco usual cuando se trata de coimputados, al ver esos relatos, esas versiones se ven los vicios de las actas policiales, sabemos que no es para llegar al fondo de esta etapa procesal, presento la nulidad de las actas conforme al artículo 47 Constitucional violentándose la privacidad del hogar domestico, al introducirse a la habitación de mis defendidos sin Orden Judicial, violentaron su privacidad, derecho fundamental que fue violentado, solicito la nulidad de las actas y sus consecuencias, excepción artículo 210 numeral 1ro del COPP que no se cumple, la aprehensión del ciudadano es más que suficiente y no iniciar un procedimiento viciado, de acuerdo al artículo 196 y 197 del COPP se cumple la teoría del Árbol Envenenado, donde todos sus frutos de igual forma salen envenenados y no sirven, consecuencial mente un acta nula y viciada anula todo el proceso, no son consumidores siquiera, y por tal solicito su Libertad el Procedimiento Ordinario, aún cuando no son consumidores solicito examen Psiquiátrico, me atrevo a señalar que es un exceso policial, estamos en presencia de un forjamiento y que en casos existe que no se ha cometido delito y tenemos personas procesadas cuyo proceso sirve para darnos cuenta de dichos abusos, sería un exceso por tales motivos una Medida Privativa la cual es la excepción y la Libertad es la regla, es de no considerarse la Nulidad otorgar una Medida Menos Gravosa de las que a bien considere el Tribunal aún si fuese Detención Domiciliaria, es todo”.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
La defensa publica presento solicitud de la nulidad de las actas conforme al artículo 47 Constitucional alegando violación de la privacidad del hogar domestico, al introducirse a la habitación de sus defendidos sin Orden Judicial, aduce que los funcionarios policiales violentaron su privacidad, derecho fundamental, que la excepción del artículo 210 numeral 1ro del COPP no se cumple, que es un procedimiento viciado, de acuerdo al artículo 196 y 197 del COPP se cumple la teoría del Árbol Envenenado, donde todos sus frutos de igual forma salen envenenados y no sirven, consecuencial mente un acta nula y viciada anula todo el proceso.
Corresponde a este Tribunal el apreciar y decidir sobre la solicitud de Nulidad Absoluta aducida por la defensa de los imputados en el presente Asunto en cuento a la nulidad por incumplimiento de los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal ya que los funcionarios se introducen en la residencia u hogar de dos de los imputados sin la correspondiente orden de allanamiento expedida por una autoridad judicial, en atención a ello, quien aquí decide, aprecia que de lo que se desprende del acta policial hubo una persecución, en busca de uno de los ciudadanos detenidos y como este había lanzado una bolsa hacia la parte de adentro de la vivienda se estima que efectivamente se perseguía a este Tal delito se consuma mientras permanezca el estado de ocultamiento y de las sustancias, por lo tanto en aquel momento se estaba cometiendo tal delito y por ello su aprehensión era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se da la situación fáctica de la excepción del artículo 210 ordinal 2º. En base a ello, se concluye que tanto la aprehensión de los imputados como el registro de su morada se efectuaron bajo las situaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende no existe la violación denunciada, siendo ajustado a derecho, para quien decide declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad . Y ASÍ SE DECIDE.
Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de SIEMBRA Y COSECHA ILICITA DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 33 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ejusdem, pues del acta policial levantada al efecto se observa que los imputados, una vez que fue objeto de revisión la vivienda fueron encontradas en el piso de la misma en la bolsa de material sintético que presuntamente había lanzado el ciudadano YOEL JOSE FLORES PEROZA dentro de la casa un trozo de restos vegetales de la planta conocida como marihuana, así como en un plato que estaba dentro de la vivienda y en un recipiente de plástico lo cual se corroboró al presentar la vindicta pública la prueba de orientación donde el experto concluye que los mismos restos vegetales sí corresponden a la planta conocida como Cannabis Sativa mejor conocida como Marihuana siendo su siembra y Distribución Prohibidas. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación de los imputados en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en el interior de la vivienda donde se practicó la detención de los ciudadanos ya identificados, por lo que se estima fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando la droga dentro de la vivienda una parte de ella y la otra que había sido lanzada a su interior según la versión de la comisión policial, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
De la misma manera se considera procedente la práctica de los exámenes médicos Psiquiátricos que permitan determinar cualidad de consumidor que se les pudiera atribuir a los imputados de autos, por lo que debe ser tratado por Psiquiatría Forense a tal efecto ordenándose la practica de dichos reconocimientos a la institución que corresponda.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de SIEMBRA Y COSECHA ILICITA DE PLANTAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), previsto en el articulo 33 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º ejusdem, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual no le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no consta hasta ahora en autos ningún elemento que permita cuestionar la conducta predelictual de los imputados y que la ley especial no prohíbe su aplicación en relación a esta figura delictiva, los mismos tiene arraigado su domicilio en esta país y específicamente en este Municipio, además no poseen los medios económicos suficientes como para irse del país, no poseen una conducta predelictual reprochable, por lo que en consecuencia a juicio de quien aquí decide, no están llenos los supuestos de una presunción de fuga ni de obstaculización del proceso, por lo que los mismos deben ser juzgados en libertad, bajo el principio de tal afirmación se les impone a los mismos una medida Cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin Lugar La Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Pública de los imputados. SEGUNDO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Lugar el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. CUARTO: Sin Lugar Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia Con Lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, solicitada por la Defensa a los ciudadanos JOEL JOSÉ FLORES PEROZA, C.I. 20.008.403, fecha de nacimiento 23-09-82, 25 años de edad, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, soltero, carnicero, hijo de Maria del Carmen Peroza y Juan Bautista Flores, domiciliado vía río claro, sector el desecho, kilómetro 16, donde hay solo tres casas, PEDRO PABLO GONZALEZ SEQUERA C.I. 3.786.905, fecha de nacimiento 08-11-1948, soltero, venezolano, comerciante, nacido en el caserío la cuchilla Municipio Moran, del Estado Lara, hijo de Maria Ramona Sequera ( fallecida) y Brigido Antonio González (fallecido), domicilio en kilómetro 15, sector el desecho, vía Rió Claro, al lado de una parada y un negocio de Lubricantes y Refrescos. Y MARBELIS DEL CARMEN SILVA ÁLVAREZ, C.I. 24.417.780, fecha de nacimiento 26-08-90, de 18 años, soltera, alquila teléfonos, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hija de Marlene Coromoto Silva Sígala y Rafael Segundo Álvarez Campechano, domicilio, Barrio los libertadores, sector 3, por la calle principal, la ultima casa del Cerro, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hicieren. QUINTO: Líbrense los oficios correspondientes a los fines legales. Se ordena la practica de Reconocimiento Médico psiquiátrico a los imputados.
30/08/2008
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación, por lo que en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(Solo por estar de Guardia)
LA SECRETARIA
.