REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 29 de Agosto del 2008
Años 198º y 148º
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009205
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 28-08-2008, funcionarios Adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, una vez que dichos Funcionarios recibieron una llamada de alerta por parte del supervisor de patrulla, quien informo que sujetos desconocidos tripulando dos motos ambas de color rojo, presuntamente habían cometido un robo en la Estación de Servicio de la avenida Libertador con calle 42 y según información los mismos se dirigieron hacia la zona de Barrio Unión, por lo que los mismos procedieron a realizar cerco policial para darle captura, siendo efectivo el mismo ya que en la avenida Intercomunal vía a Carorita entre Cerro Gordo y los Cardenales, de la zona Norte de la ciudad en un punto de control se logro capturar a dichos ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ C.I.V- 17.505.816; Fecha de Nacimiento: 30-08-1.986, Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Maria Auxiliadora Jiménez y Andrés Alvarado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 7mo grado; Residenciado en: Vía San Jacinto, La Cañada, Cerro La Cumbre, casa s/n cerca de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-3523329 QUIEN FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 DEL ESTADO YARACUY , Y EL MISMO PRESENTA 2 CAUSAS BAJO EL NRO. UP01-P-2007-4176 CON TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 6, POR OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y UP01-P-2007-2544 CON EL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 4 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOOR, EN LA CUAL, TIENE MEDIDA DE PRESENTACION LA CUAL CUMPLE CABALMENTE, INFORMACION VERIFICADA Y APORTADA POR EL ALGUACIL NOE VELASQUEZ.
DANIEL ALFONZO CUELLO URBINA C.I.V-17.859.322; Fecha de Nacimiento: 15-06-1.985, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Xavier Cuello y Alida Urbina; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial del Estado Yaracuy; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias; Residenciado en: La Cañada Via Duaca, sector Nicasio Calle 2-A casa s/n frente al Multihogar, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0412-062-3049, QUIEN FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 DE ESTE ESTADO, Y EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA CAUSA.
Y WILMER JOSE CRESPO CUELLO C.I.V- 16.594.174; Fecha de Nacimiento: 04-09-1.984, Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Orlando José Crespo y Gregoria Matilde Cuello de Crespo; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial del Estado Yaracuy; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias; Residenciado en: Vía Duaca, La Cañada, Calle 2-A, Sector Nicasio, casa s/n ubicada frente al Multihogar, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-829-1330, QUIEN FUE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 DE ESTE ESTADO, Y EL MISMO NO PRESENTA NINGUNA CAUSA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en contra de la victima ciudadano JESUS MARIA VASQUEZ VEGAS, con Cédula de Identidad Nº 12.011.345 de 38 años de edad, soltero, expendedor de gasolina y residenciado en La Avenida Principal del Sector La Recta Chabasquen Estado Portuguesa.
En el día de hoy 29 de Agosto del año 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ C.I.V- 17.505.816; Fecha de Nacimiento: 30-08-1.986, Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Maria Auxiliadora Jiménez y Andrés Alvarado; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 7mo grado; Residenciado en: Vía San Jacinto, La Cañada, Cerro La Cumbre, casa s/n cerca de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-3523329; DANIEL ALFONZO CUELLO URBINA C.I.V-17.859.322; Fecha de Nacimiento: 15-06-1.985, Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Xavier Cuello y Alida Urbina; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial del Estado Yaracuy; Grado de Instrucción: Bachiller en ciencias; Residenciado en: La Cañada Via Duaca, sector Nicasio Calle 2-A casa s/n frente al Multihogar, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0412-062-3049, y WILMER JOSE CRESPO CUELLO C.I.V- 16.594.174; Fecha de Nacimiento: 04-09-1.984, Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Barquisimeto Estado Lara; Hijo de: Orlando José Crespo y Gregoria Matilde Cuello de Crespo; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial del Estado Yaracuy; Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias; Residenciado en: Vía Duaca, La Cañada, Calle 2-A, Sector Nicasio, casa s/n ubicada frente al Multihogar, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-829-1330, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicional al imputado WILMER JOSE CRESPO CUELLO en contra de la victima ciudadano JESUS MARIA VASQUEZ VEGAS. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena prevista para este delito. El imputado DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, manifestó su deseo de declarar y expuso:” Nosotros andábamos en la moto y estuvimos en la cañada tomando en la casa de Danny, y luego fuimos para el tele cajero y después que sacamos esa plata nos agarraron y nos dijeron ustedes mismos son y nos llevaron para la comandancia. Es todo.”El imputado DANIEL ALFONZO CUELLO URBINA manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Nosotros estábamos bebiendo y como no teníamos mas plata nos dirigimos a un tele cajero del banco provincial y el mismo estaba fuera de servicio y en eso nos fuimos para la casa y pasamos por la bomba y estaban una patrullas paradas y pasamos como si nada, y bajamos por barrio unión y cuanto pasábamos por cerro gordo y ellos nos detuvieron y nosotros colaboramos con ellos, y llego otra patrulla y le dijeron que nos esposaran y así lo hicieron y de allí nos llevaron para el comando. Es todo.” Y el imputado WILMER JOSE CRESPO CUELLO manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “ Nosotros estábamos tomando en la casa de Daniel luego fuimos a sacar dinero al tele cajero que estaba en la 42 y luego nos regresamos para la casa nuevamente, nos metimos por Barrio Unión y en la subida de Elio Macías Mújica, nos intercepto una patrulla, nos paramos le enseñamos los credenciales nos dijeron que lo acompañáramos para el Comando y luego llego otra unidad y dijo que eso era negativo y allí nos pusieron los ganchos. Es todo.”Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los defensores de los imputados y los mismos aducen que la Abg. Laura Adams:” En este estado paso a realizar las siguientes consideración, esta defensa en relación a la situación de flagrancia, considera que no estamos en presencia de la misma, por cuanto, la supuesta victima, los imputados según el acta policial, los mismos se dirigieron por la vía de cerro gordo, y a los funcionarios le dio tiempo de colocar un punto de control, por lo que se considera que hubo un tiempo prudencial bastante largo, para determinar que no se dio el supuesto de tiempo para determinar la flagrancia, así mismo, que la victima señalo que fue apuntado por un arma de fuego, la cual no fue conseguida esta arma, ni ningún tipo de objeto criminalistico, es por ello, que me opongo a que se declare con lugar la flagrancia, igualmente acojo el criterio de buena fe del M.P. de que se decrete el procedimiento ordinario, igualmente observa esta defensa que en el acta policial, la moto efectivamente se encuentra solicitada, por cuanto, la misma fue verificada por el sistema SIPOL, y como todos sabemos el proceso penal se debe iniciar por alguna denuncia que en este caso no existe, no hubo testigo en el momento del hecho, y la individualización de mi defendido en cuanto a su características personales, se evidencia del acta que fue posterior de la detención de los referidos imputados, es por ello, que no podemos pretender una medida de privación para mi defendido por cuanto, no existe una cadena de custodia certera de los hechos, es incongruente, entonces cual es el tipo penal que se puede tipificar, Robo no existe, aprovechamiento tampoco, por cuanto, los imputados ya manifestaron quien es el dueño de la moto y de donde es, en este sentido, reitero que no hubo flagrancia, no hubo persecución, y por tanto no existen elementos suficientes para determinar si es responsable de los hechos que se imputa, es decir no se cumplen los requisitos exigidos del articulo 250 del COPP, y en vista de toda estas ambigüedad que presenta el acta policial, solicito, un reconocimiento de persona, como una prueba anticipada, para verificar, si existe un señalamiento definitivo contra mi representado. Y solicito se me acuerde copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.” Se le cede la palabra a la defensa Abg. Ernesto José Guedez: “En cuanto a la aprehensión en flagrancia solicito que se declare sin lugar, y por tanto apoyo lo aportado por la defensa técnica de la Abg. Laura Adams, igualmente me adhiero a que la causa solicito que se prosiga por el procedimiento ordinario, por cuanto, existe una acta policial muy escueta, así como que en la misma se dejo constancia que no le encontraron ningún objeto de interés criminalísticos, ya mis defendidos manifestaron de manera voluntaria que son responsables por cargar la moto pero que también indicaron a este tribunal quien es el dueño de la misma. Y en cuanto a la medida de privación solicitada por la representación fiscal, solicito la declare sin lugar, por cuanto, son jóvenes y con una carrera intachable, es por ello, que solicito una medida menos gravosa y en un supuesto negado no la decrete este Tribunal, solicito que el sitio de reclusión sea en otro distinto a un centro penitenciario ya que los mis son funcionarios. Igualmente solicito que se declare el Procedimiento Ordinario”.
Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decretó:
PRIMERO: De los hechos cuya constancia se deja en la respectiva Acta Policial así como de lo denunciado por el ciudadano JESUS MARIA VAZQUE VEGAS, en la que manifiesta que se encontraba trabajando en la gasolinera cuando llegaron dos motorizados dos en cada moto para echar gasolina, una de ellos era una moto roja grande y otra roja pequeña cuando les echó gasolina, uno de ellos sacó un revolver y dijo que era un atraco a todos los que estaban en la gasolinera robando a todos y a él le robaron como 160 Bolívares Fuertes y se fueron , de repente llegó la policía y les dijo para que los agarraran, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes u objetos y dinero, pertenecientes a otras personas, el cual se hizo mediante el uso de violencia por arma de fuego a través de la cual se constriñó a la víctima para que le entregaran o permitieran que ellos se apoderaran de dichos objetos, quienes acceden por temor a sufrir daños a su vida o integridad física, pues el denunciante manifiesta que fue objeto de amenaza con un arma de fuego para que le entregase el dinero.
Asimismo nos encontramos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, adicional al imputado WILMER JOSE CRESPO CUELLO por cuanto del acta policial se evidencia que al imputado ya identificado ut supra, le fue encontrado en su poder un vehículo tipo moto, marca New Jaguar de color Rojo, año 2007, Serial Nº LD3PCKUJ461480689 presenta una Solicitud por Robo de Vehículo de fecha 21-01-2008, por la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Yaritagua Estado Yaracuy según el Número de caso H523750, sin que esté acreditado que posea u ostente la propiedad de la misma.
Todo ello nos coloca en presencia de unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que de las cuatro personas que según la denuncia de la víctima perpetraron el robo agravado en su lugar de trabajo, a quienes describe tanto en características físicas como en la vestimenta que portaban para ese momento que concuerdan con las características de los imputados al momento de su detención los cuales se dan por reproducidos en el Acta Policial y en la declaración de la victima JESUS MARIA VASQUEZ VEGAS y que de lo que se puede evidenciar que siendo éste el elemento distintivo e identificador de uno de los perpetradores, y siendo que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse perpetrado el hecho, se considera que tal identidad de vestimenta así como por sus características físicas constituyen un elemento de convicción, además que siendo que el denunciante también manifestó que los sujetos estaban armados, y encontrándose el imputado y siendo aprehendido en la dirección que las personas le habían indicado a la policía por la que se habían fugado los sujetos, tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración de los hechos punibles objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, es decir, después que se habían ido de la estación de servicio donde se cometió el robo, que hacía presumir que éstos habían participado en el hecho punible. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, desestimándose así lo argumentado por la Defensa en este sentido.
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, igualmente se considera que la aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia por cuanto fue sorprendido en pleno uso de un vehículo tipo moto, el cual estaba siendo solicitado por las autoridades policiales, por lo que con respecto a este delito la aprehensión del imputado se produjo en plena comisión del delito, que es el primer supuesto de flagrancia prevista en el artículo 248 del COPP.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del COPP, así como la de la Defensa en este mismo sentido, este Tribunal así lo acuerda.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe pasar a considerar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, y a tal efecto observa que en el presente caso uno de los delitos imputados se refiere al ROBO AGRAVADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, por lo que se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y en consecuencia este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en efecto le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DEIBY RAMON ALVARADO GIMENEZ, DANIEL ALFONZO CUELLO URBINA Y el imputado WILMER JOSE CRESPO CUELLO, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor respectivamente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Yaracuy en el Estado Yaracuy.
QUINTO: Se Acuerda la realización del reconocimiento en rueda de personas a los imputados up supra identificado, solicitados por ambas partes, para el día JUEVES 04-09-2008 a las 3:00 P.M. los mismos se mantendrán en la Comandancia General de las F.A.P., hasta tanto se celebre el mismo, y luego de los mismo, deberán ser trasladados con las seguridades que el caso amerita al Centro Penitenciario Centro Occidental (URIBANA) y al Internado Judicial de Yaracuy. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa, de las presentes actuaciones.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 5
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(Solo por estar de Guardia)
LA SECRETARIA