REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2006-001933

Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 29 de Agosto del año 2008, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez constituido el Tribunal en esta sede por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria GLORIA GARCIA y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez, la Defensa Privada Abg. Jerman Escalona, La victima: Aguilar Blanco Eglis Yohanna y el Imputado OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, C.I.V- 13.652.614; Fecha de Nacimiento: 21-09-1.978, Edad: 29 años; Lugar de Nacimiento Barquisimeto Estado Lara; Hijo de; Pedro Caruci y Nellys de Caruci; Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, residenciado en la Carrera 5 con calle 3ª y 3B Santa Isabel, sector la Laguna, casa Nro. 14, tiene Teléfono 0251-4412952 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y en consecuencia, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expuso: “Yo me pare como a las 6 de la mañana a trabajar hasta horas del medio dia y venia por la Florencio Jiménez, cruce a la via principal de Santa Isabel cuando el carro de adelante freno y yo frene tambien y esquive el carro y le di a la muchacha yo vi que la atropelle y fue a donde estaba ella, llego transito y fui a buscar los papeles llegaron los familiares y comenzaron a darles golpes al carro y amenazarme y yo me fui, es todo.”. Se le cede la Palabra al Fiscal quien solicita se decrete la Medida Privativa Judicial De Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP considerando que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que el imputado ya había sido condenado en esta causa, sentenciado y debiendo cumplir una medida privativa de libertad, igualmente considerando la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso al cual en los actos de investigación consta que una vez ocurrido el hecho abandono el lugar, dándose a la fuga, estamos presente en los extremos que estable el articulo 251, venimos de juicio que se anulo y a quien se había ya condenado solicito esta medida para asegurar las resultas de un futuro juicio, en relación a la magnitud del daño causado es evidente al observar a la victima, aunado que al momento de ocurrir el hecho el mismo no presto ningún tipo de ayuda a la victima dándose a la fuga, es todo”. La Defensa expone: El origen de esta audiencia es en virtud de una decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, por cuanto la defensa no estaba debidamente juramentado, esta decisión tiene su asidero en una sentencia de fecha 18-12-2007, este caso es identico a la jurisprudencia por tanto mi defendido se encuentra detenido criterio que no comparte esta defensa, en lo que se refiere a la solicitud del Ministerio Pùblico considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del art. 251 y en especial el ordinal 3ero con respecto a la presunción de fuga, es evidente que la pena no excede de 10 años, asimismo mi defendido tiene arraigo en el país y es evidente la situación económica por lo tanto difícilmente podría salir o sustraerse del proceso, en cuanto a la pena que se impuso en aquella oportunidad fue de 6 años es evidente que de el admitir los hechos en su oportunidad la pena quedaría en un aproximado de 3 años, en cuanto a la magnitud del daño causado que evidentemente es lamentable, el proceso mostrara si ciertamente si el ayudo o no, el comportamiento del imputado durante el proceso, en el acta policial cursante al folio 18 el funcionario manifiesta “….al mismo tiempo los familiares de la joven arrollada trataron de linchar al conductor….”, asimismo en cuanto al comportamiento procesal en la presente causa cuando fue llamado a la imputaciòn acudió al llamado asimismo se hizo acompañar por una abogada, posteriormente fue presentado un acto conclusivo a espalda de mi defendido una vez que se fija la audiencia preliminar que no se llevo a cabo y el Ministerio Público solicitó su orden de captura mi defendido al enterarse de tal situación voluntariamente solicita al tribunal le nombre un defensor publico por cuanto carece de recursos económicos, se fija una audiencia del 250 donde se le impone una medida cautelar donde no dejo de presentarse cada 8 días durante todo un año, el día 9-10-2007 se realiza la preliminar y lo mantienen bajo la misma medida, posteriormente se dicto sentencia, sigue privado de libertad, es importante traer a colación el artículo 248, asimismo esta defensa comparte que cuando se a violentado un derecho a la defensa es tan grave que debería conllevar a una medida de libertad, solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero o en su defecto se le otorgue otra medida cautelar, igualmente en caso de que mi defendido sea acusado por el mismo delito el mismo hará uso del beneficio de admisión de los hechos, es todo. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano OSWALDO ALFREDO CARUCI TORRES, de esta ciudad consideró procedente imponerle medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el referido imputado tiene arraigo en el país, no cuenta con los medios idóneos y económicos como para abandonar el mismo aunado al hecho cierto que el mismo desde que se inició este proceso desde el año 2005 ha acudido a todos los llamados que se le han hecho por lo que a criterio de quien aquí decide, su sujeción y garantía de someterse a esta investigación y proceso penal llevado en su contra sería suficiente bajo el principio de proporcionalidad y el principio de ser juzgado en libertad y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Se Acuerda imponer Medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión su parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes en esta misma fecha las partes quedaron debidamente notificadas. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Control N° 5


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS


(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)


La Secretaria