REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 28 de Agosto del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO. KP01-2008-009183
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento, según lo indicado en el Acta Policial de fecha 26 de Agosto del 2008, cuando una comisión integrada por funcionarios De la Fuerza Armada Policial Zona policial Nº 1 Comisaría Andrés Eloy Blanco, en donde dejan constancia que siendo las 3:10 horas salieron de comisión en labores de patrullaje por la jurisdicción del Puesto policial de Pavia recibiendo una llamada de emergencia por el 171, informando que se encontraba un sujeto herido por arma de fuego tirado en el pavimento por parte de un vigilante en el Km. 5 vía Pavia, específicamente dentro de la empresa Transporgas al llegar al sitio fueron atendidos por el dueño de la empresa quien se identificó como JIMENEZ BARRADAS JOSE RAFAEL Cédula de Identidad Nº 9.579.991, de 40 años de edad, quien informó que se encontraba un ciudadano herido en la parte de atrás del interior de la empresa y que había sido herido por el vigilante que trabajaba para él de nombre SOTERO PEREZ con Cédula de Identidad Nº V-10.257.958, de 40 años de edad, debido a que el ciudadano herido ingresó con otros sujetos con la finalidad de robar en la empresa y se originó un intercambio de disparos resultando herido, y de igual manera informó que el vigilante se encontraba en el Seguro Social Dr. Pastor Oropeza, debido a que tenía una crisis de nervios les hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca Botto, serial 39630, oxidada, con cacha y guardamano de madera de color marrón, el mecanismo de percusión completo y en buenas condiciones y en su interior un cartucho de plastico de color azul calibre 12mm percutido, el ciudadano que permanecía en el pavimento no portba ninguna identificación personal, se negó a hablar con los funcionarios policiales el mismo se encontraba herido en la pierna izquierda y, a aproximadamente a tres metros de donde se encontraba el ciudadano herido específicamente en una maleza donde se encuentra un tanque de metal para almacenar agua se colectó un arma de fuego de fabricación casera, tio escopeta, calíbre 16mm, de color marrón y en buenas condiciones la cual presuntamente era la que portaba el ciudadano herido, quedando identificado como EUDI JESUS HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 20.008.378, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la Calle 14, entre carreras 38 y 39, casa S/Nº siendo luego trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, quedando a la orden del Ministerio Público.
En esta misma fecha el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presenta a el ciudadano antes mencionado a este Tribuna, quien se constituyó en el Hospital Central Antonio María Pineda, Piso Nº 5 para la realización de la presente audiencia en virtud de la imposibilidad de trasladar al ciudadano imputado a las salas de este Circuito Judicial penal por su estado de salud, estando constituído el Tribunal, el Fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de la estipulada en el artículo 256 Ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal consistente en un Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de un centro especializado de atención por enfermedades mentales, no obstante este Tribunal convocó a todas las partes para efectuar la Audiencia respectiva, y en el día de hoy, se celebró la Audiencia convocada en la que el la Fiscalía manifestó que en su opinión, consideraba que si existían elementos que acreditaran la existencia del delito y elementos sobre la participación de el imputado, y en razón a ello le imputó a el ciudadano EUDI JESUS HERNANDEZ, con Cédula de Identidad Nº 20.008.378, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, y residenciado en la Calle 14, entre carreras 38 y 39, casa S/Nº del Estado Lara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, Solicitó igualmente se decretara la Aprehensión en Flagrancia pero se acordara la vía ordinaria para la continuación de la presente causa; y se impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un Arresto Domiciliario bajo la vigilancia de un centro especializado de atención por enfermedades mentales. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó que no iba a declarar. La Defensa del imputado por su parte, alegó que una vez verificado su estado de salud, se interne en el Centro Psiquiátrico el Pampero, a los fines de que continúe su tratamiento en virtud de que el mismo presenta psicosis y esquizofrenia anuncia a la fiscalía que va a solicitar la prueba de ATD a los fines de determinar si en el dorso de sus manos hay rastros de pólvora de igual forma consigna copias simples de tratamiento médico realizado a su defendido por consulta externa y un informe Psiquiátrico donde se concluye que el mismo presenta Trastorno Esquizofrénico en estudio y Trastorno Psicotico Orgánico expedido por la Dra. LIDIA CAMACARO, procedente del Centro De Salud de Resocialización Psiquiátrica “ El Pampero”. Solicitó igualmente se le practicara un examen Medico Forense .
Para decidir, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de el imputado de autos, tal como se dan y se describen las circunstancias en dicha acta policial levantada a tal efecto en el presente Asunto. Se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem. Toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el intento de apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia dirigida a la víctima propietaria de dichos objetos, todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
En cuanto a la participación de el imputado en el hecho, se toma en cuenta que el imputado de autos es señalado por la victima quien le señaló a los funcionarios, como el que en compañía de otros sujetos intentó robar en la empresa Transporgas, y que el mismo tenía en su poder un arma de fuego al momento de su detención indicadas por la misma en su denuncia, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención del imputado, debe realizarse una investigación, se concluye que la vía apropiada para la continuación de la presente causa es la Ordinaria y así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación de el imputado en su perpetración; en razón de ello este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que aunque en el presente caso, por tratarse del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 277 ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, y por ende se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal conforme a lo manifestado por el médico tratante del imputado de autos en la que manifiestan que: el Dr. Wilmer Guzman, que el paciente fue intervenido quirúrgicamente por herida de escopeta, por lo tanto debe permanecer por lo menos 8 días en este centro por cuanto la herida es totalmente contaminante, y podría inclusive perder la pierna. Considera que ante la necesidad de practicar nuevas intervenciones quirúrgicas y garantizar su derecho a la salud, principio este igualmente consagrado en nuestra Carta Magna, y visto que dicho tratamiento médico no puede realizarse en condiciones que garanticen la vida del paciente imputado y todas las diligencias de investigación que ello involucra, y a pesar de que existen elementos de conducta cuestionable considera quien aquí decide que forzosamente, los supuestos de la privación de libertad deben ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de aquella la cual, a pesar de la atención al delito de que se trata y el daño que el mismo entraña, también debe valorar este juzgador la condición de salud en que se encuentra el imputado por lo que en consecuencia se debe imponer una Medida Cautelar como ha de ser la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud De las partes en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario para la presente causa, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Cautelar a la Privativa de Libertad y se impone al imputado ciudadano EUDI JESUS HERNANDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en 256 ordinal 1º y 2º, ibidem, por lo que en consecuencia una ves que sea dado de alta por este centro de salud, deberá ser llevado para que cumpla su arresto domiciliario en el Centro de Salud de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”. CUARTO: Líbrese oficio correspondientes a los fines de la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Asimismo se acuerda mantenerlo bajo vigilancia policial para que luego efectúen su traslado al sitio donde deberá cumplir el arresto domiciliario QUINTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Forense.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 28 días del mes de Agosto del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA) LA SECRETARIA