REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 27 de Agosto del 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO NRO. KP01-P-2008-009179

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25-08-2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Ejército Nacional Bolivariano Tercera División De Infantería 35 Brigada de Policía Militar Seguridad Ciudadana en labores de patrullaje en la zona conocida como Avenida El Placer con dirección a la Urbanización La Morenura hasta los Rastrojos cuando pudieron observar a dos ciudadanos uno de seso masculino y otro femenino que se encontraban en el pavimento al frente de unos locales comerciales, con heridas causadas presuntamente por un arma de fuego, resguardaron inmediatamente el sitio y prestaron ayuda llamando a una unidad de ambulancia para prestarle atención médica, se apersonó un ciudadano quien se identificó como NAUDIS MOISES SALGUERO con cédula de identidad Nº 7.447.238 quien dijo ser esposo de la ciudadana que se encontraba en el pavimento herida, manifestándoles que el otro ciudadano, herido, intentó robarles su vehículo sometiéndoles bajo amenaza de muerte con un arma de fuego para que le entregara las llaves del vehículo Corsa de color gris, placas GCL39Y, acto seguido trasladó a su esposa a un centro asistencial, mientras que la comisión procedió a practicar la detención del otro ciudadano, encontrándole una pistola aledaña a su cuerpo, calibre 3.80mm, con serial Nº 151814, con cinco (5) cartuchos sin percutir, no se le encontró documentación alguna y el mismo manifestó llamarse RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, con Cédula de Identidad Nº 19.572.082, quien al ser verificado en el Sistema de Seguridad 171 el mismo registra historial policial, por el delito de Robo de fecha 28-06-2007, acto seguido llegó una comisión de bomberos del Municipio Palavecino quien trasladó al ciudadano herido al Hospital Central “ANTONIO MARIA PINEDA”, quedando ingresado el mismo por las heridas que presentaba quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público.
En fecha 27-08-2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia previo traslado del Tribunal al Hospital Central “ANTONIO MARIA PINEDA”, en la que el Ministerio Público le imputó a el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS, por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de hacerlo y expuso: “Lo único que yo quiero decir yo cuando venia cruzando en la bodega venia un gordito y me pegaron los tiros a mi, y yo digo que le hagan la prueba a la pistola porque hay no deben estar mis huellas y si están fue porque ellos la pusieron, es todo. La Defensa por su parte solicitó vista las condiciones que se encuentra su defendido en la cual el Estado garantiza la salud como un principio establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo garantiza como el Derecho A La Vida, solicito se le imponga a mi representado de la Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 1º como lo es Detención Domiciliaria una vez sea dado de alta de este Centro Asistencial ya que esta es la que le garantizaría a mi representado el cuidado permanente a través de sus familiares del mismo modo solicito un Reconocimiento en Rueda De Individuos una vez sea dado de alta donde participe como reconocedores la victima en el presente caso, solicito también un examen medico forense y que se siga por la vìa del Procedimiento Ordinario es todo.
Oídas las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Del Acta Policial en la que se deja constancia de la aprehensión de el imputado de autos, tal como se dan y se describen las circunstancias en dicha acta policial levantada a tal efecto en el presente Asunto. Se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal. Toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles, pertenecientes a otra persona, el cual se hizo mediante el uso de violencia dirigida a la víctima propietaria de dicho objeto, todo ello nos coloca en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
En cuanto a la participación de el imputado en el hecho, se toma en cuenta que el imputado de autos es señalado por la victima quien le señaló a los funcionarios, como el que le robó su vehículo y que el mismo tenía en su poder un arma de fuego al momento de su detención indicadas por la misma en su denuncia, por lo que este Tribunal estima que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que por las circunstancias de la comisión del delito y la detención de lo imputado, debe realizarse una investigación, se concluye que la vía apropiada para la continuación de la presente causa es la Ordinaria y así se decide.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la participación de el imputado en su perpetración; en razón de ello este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que aunque en el presente caso, por tratarse del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, y por ende se configura por mandato legal la presunción de Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal conforme a lo manifestado por los médicos tratantes del imputado de autos en la que manifiestan que: la Dra. Liliana Villamizar Medico residente quien manifestó que el paciente se encuentra a cargo del equipo Nro. 03 de Cirugía cuyo especialista encargado es el Dr. Otto Mosquera, asimismo indica que el paciente se encuentra en situación clínica estacionaria, recibiendo hidratación parentela ya que aún no tolera vía oral, permanece con un tubo de drenaje en vía abdominal y a nivel hemitorax derecho, es todo. De igual forma al cederse la palabra al galeno Dr. Alberto Tuchi, residente de Traumatología quien manifestó: Que el paciente se encuentra a cargo del equipo 1 y 2 de Traumatología cuyo adjunto es el Dr. Massino Forte, con diagnostico de fractura abierta 3ª fémur derecho, por herida por arma de fuego y fractura abierta 3ª tibia izquierda, quien se encuentra en espera de turno quirúrgico para resolución y de material para la misma a fin de garantizar la evolución del paciente, en un tiempo mínimo de dos (2) meses para su recuperación final. Considera que ante la necesidad de practicar nuevas intervenciones quirúrgicas y garantizar su derecho a la salud, principio este igualmente consagrado en nuestra Carta Magna, y visto que dicho tratamiento médico no puede realizarse en condiciones que garanticen la vida del paciente imputado y todas las diligencias de investigación que ello involucra, y a pesar de que existen elementos de conducta cuestionable considera quien aquí decide que forzosamente, los supuestos de la privación de libertad deben ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de aquella, la cual, a pesar de la atención al delito de que se trata y el daño que el mismo entraña, también debe valorar este juzgador la condición de salud en que se encuentra el imputado por lo que en consecuencia se debe imponer una Medida Cautelar como ha de ser la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud De las partes en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario para la presente causa, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone al imputado ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ VARGAS la Medida Cautelar Sustitutiva de ésta consistente en Detención Domiciliaria conforme a lo previsto en 256 ordinal 1º, ibidem. CUARTO: Líbrese oficio correspondientes a los fines de la vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta. Asimismo se acuerda mantenerlo bajo vigilancia policial para que luego efectúen su traslado al sitio donde deberá cumplir el arresto domiciliario QUINTO: En cuanto al Reconocimiento En Rueda se acuerda de conformidad y el mismo será fijado por secretaria, de igual forma se acuerda el Reconocimiento Medico Forense. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nro. 04, indicando lo decidido en la presente audiencia.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde quedaron las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA) LA SECRETARIA