REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
SOLICITUD: KP01-P-2008-7304

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 19-08-08, en contra del ciudadano ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, apodado “EL CARACAS”, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.754.519, con domicilio desconocido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano (occiso) FRANCISCO PEREIRO, este Tribunal para decidir al respecto procede a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1,,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados con la solicitud se evidencia de las diligencias practicadas por la División Contra Homicidios del Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara donde se encuentra relacionado y señalado como autor material del hecho que se investiga en la causa llevada por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, la cual se aperturó con ocasión al homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Francisco Pereira, hecho ocurrido el día 05 de Marzo del año 2008, en un lugar conocido como Hacienda Cayembe, ubicada en la población de Guarico Estado Lara; sucesos estos ocurridos en horas de la tarde, cuando este ciudadano fué contratado presuntamente por el ciudadano MANUEL ESCOBAR, este ciudadano utilizando un arma de fuego tipo escopeta que le suministrara el autor intelectual, le causó una herida en el rostro a la victima y como consecuencia última la muerte, para luego despojarlo de sus joyas y de dos teléfonos celulares los cuales ha usado constantemente, evidenciandose a criterio del Ministerio Público, la responsabilidad de dicho ciudadano el cual tambien se fundamenta en las entrevistas tomadas a los testigos presenciales y referenciales que componen el cuerpo del presente Asunto.
En base a los elementos ya mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con los ordinales 1º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 05-03-2.008, con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
De la declaración rendida por el ciudadano VALERIO ANTONIO COLMENAREZ, en el cual indica cuando visualizó al ciudadano imputado ocultando el arma homicida y de cómo al verse descubierto éste le informa pormenorizadamente cómo se suscitaron los hechos.
De la declaración rendida por la ciudadana LILA MEDINA, en el cual indica cuando observó al ciudadano Manuel Escobar buscar por las adyacencias del lugar al autor material de los hechos quien se conoce como “Angelo”.
En base a las anteriores declaraciones de testigos presenciales de las que se desprende la participación del ciudadano ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, considera quien decide que existen elementos suficientes que hacen presumir en forma fundada la participación del imputado en el delito de Homicidio que se le imputa; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es superior a diez (10) años, se presume el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; además si se toma en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, se concluye que se trata de un hecho que entraña gran peligrosidad social, que pone en vilo y angustia permanente a los miembros de la comunidad por temor a ser víctima de un hecho similar; con lo cual se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia la configuración de los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, apodado “EL CARACAS”, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.754.519, con domicilio desconocido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en contra del ciudadano (occiso) FRANCISCO PEREIRO y en consecuencia se ordena la expedición de la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de este ciudadano. Líbrense órden de aprehensión y notificación.
El Juez de Control N° 8
Abog. TRINO LA ROSA VANDERDYS

(Solo por estar de Guardia)

La Secretaria