REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-P-2008-009162


Visto el escrito consignado por el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal La Aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO REYES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.564.929, residenciado en el caserío El Tural, antes de llegar a la Pollera, a una casa, dentro de la Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones.
Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala textualmente lo siguiente:
1.- “…Los hechos, por los cuales se da inicio a la presente causa, se llevaron a cabo mediante el uso de arma blanca (cuchillo), siendo que el hoy investigado arremete contra la humanidad de la ciudadana Cristina del Carmen Vargas, ya identificada, ocasionándole tres (03) heridas punzo penetrantes en la región abdominal, luego arremete contra el hoy occiso, ciudadano José Gregorio Romero Vargas, ocasionándole heridas cortante punzante en abdomen con lesiones de higado que lo llevaron a la muerte, todo esto según actas policiales, informes médico forenses, actas de entrevista, así como protocolo de autopsia que en copia se acompañan a la presente solicitud…”
2.- “…se tiene conocimiento que luego de haber perpetrado el hecho delictivo, el citado se dio a la fuga en esa misma fecha, estando según el testimonio de vecinos y particulares, habitando y frecuentando los siguientes lugares: Sector El Tural, a una casa antes de la Pollera, dentro de la jurisdicción del Municipio del Estado Falcón y en Finca de Santa Cruz de Bucaral, cerca de Churuguara, Estado Falcón…”

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No. 05 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara., advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

Abg. Trino La Rosa Vanderdys
(Por estar de guardia)

LA SECRETARIA