REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N º 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009151


Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 23 de Agosto del 2008 mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas policiales Del Estado Lara Zona Policial Nº 01 Comisaría La Paz, cuando exponen que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada de ese mismo día, cuando en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Avenida General Florencio Jiménez a la altura del Kilómetro 6 frente a la Estación De Servicio Tamunangue, visualizaron a un ciudadano quien les hizo un llamado y el cual les informo que 4 ciudadanos desconocidos bajo amenaza lograron subir a su novia y a una amiga en un vehiculo marca Dodge de color Blanco, es por ello que los funcionarios proceden de inmediato a realizar el recorrido correspondiente y logran ubicar al vehiculo antes mencionado por las inmediaciones de las Torres del Sisal estacionando a un lado de la maleza y al acercarse encontraron que los imputados tenían sometidas a las jóvenes victimas del hecho quedando estos identificados como EL CURE RIVAS GABRIEL HABID C.I.V-18.058.643, PEREZ CIRO PASTOR C.I.V- 16.387.651, AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS C.I.V- 19.264.314 y RENZO CASTILLO C.I.V- 20.045.675, quedando los mismos detenidos a la Orden del Ministerio Público.
En fecha 23 de Agosto del año 2008, se tomó denuncia al ciudadano HERNANDEZ PERAZA FRANHER JOAN, de 22 años de edad, soltero, Con Cédula de Identidad Nº 18.655.916, de profesión estudiante, y residenciado en el Sector Andrés Bello, Vereda 1 con Avenida La Salle, por ante la sede de la Comisaría La Paz Zona Policial Nº 1, Sector Oeste, quien manifestó que como a la 1:30 de la noche fue a buscar a su novia de nombre YANNELI MAGALI LOPEZ que venía con una amiga de nombre ANNY ANAIS MENDOZA, de una fiesta cuando iban caminando por la Avenida Florencio Jiménez, se paró un carro de color blanco y montaron a sus acompañantes amenazándolas con un pico de botella y se retiran entonces ve pasando una unidad policial y le pone en cuenta a los funcionarios de lo acontecido se monta en otra patrulla dando recorridos por el sisal encontrándolas en ese sitio y al hablar con ellas estas le manifestaron que los ciudadanos que se las habían llevado habían abusado sexualmente de ellas, por lo que los meten en la unidad y a las ciudadanas las trasladan al Hospital.
En esta misma fecha se entrevistó a la ciudadana adolescente YANNELYS MAGALIS LOPEZ, de 16 años de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, e profesión del hogar, y residenciada en el Barrio El Coriano II, Sector Don Felipe Pargas, por ante la sede del Ministerio Público donde aduce que se encontraba en la autopista Florencio Jiménez, entrada a la Urbanización El Sisal, cuando llegaron unos ciudadanos empujaron a su novio el cual salió corriendo del sitio las agarraron y las metieron dentro del carro las llevaron para las Torres Del Sisal las violaron cuando apareció la comisión policial los interrogan les cuentan todo y se llevan presos a los ciudadanos montándolos en la patrulla y luego las llevaron al Seguro y luego al Hospital Central.
Se tomó entrevista a la adolescente ANNY ANAIS MENDOZA ALVAREZ, de 13 años de edad, soltera, Con Cédula de Identidad Nº 23.553.437, de profesión estudiante, y residenciada en el Barrio El Coriano II, Sector La Redoma, Calle 2, por ante la sede del Ministerio Público donde aduce que se encontraban en la Avenida Francisco Jiménez entrada a la Urbanización El Sisal, cuando llegaron cuatro personas en un carro Dodge Blanco , se bajaron y las agarraron a la fuerza, las subieron al carro y las llevaron por donde hacen el Mercado del Obelisco ahí las violaron luego vino la policía y los agarraron y ellos les dijeron que dijeran que eran sus novias se bajaron llorando y le dijeron a los policías que ellos los habían violado por lo que se los llevaron presos y a ellas se las llevaron al Seguro y luego al Hospital Central.
En la audiencia de esta misma fecha se revisaron los antecedentes o registros policiales de los imputados, dejándose constancia de que estos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
En el día de hoy 25-08-2008 se realizó la audiencia de presentación de los mencionados ciudadanos, y a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien le imputó a los ciudadanos EL CURE RIVAS GABRIEL HABID C.I.V-18.058.643, PEREZ CIRO PASTOR C.I.V- 16.387.651, AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS C.I.V- 19.264.314 y RENZO CASTILLO C.I.V- 20.045.675, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito: Abuso Sexual de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 1er aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, detenidos en fecha 23-08-2008, por los Funcionarios Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, de la Comisaría La Paz, Zona Policial Nro. 01 del Estado Lara, explicando los fundamentos para ello; solicitó la imposición de una medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicitó la Aprehensión en Flagrancia y que se siguiera la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Los imputados por su parte, previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron se deseo de hacerlo y así lo realizaron dándose por reproducidos sus respectivas declaraciones que constan en el acta levantada a tal efecto para la realización de la audiencia de presentación. La Defensa alegó que rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Público, aunado a que esta representación no argumenta el porque de la detención de sus defendidos, el ministerio publico en ningún momento manifiesta cual es la procedencia a la privación solicitada, el 250 debe tener un control por parte del Tribunal, puesto que el ministerio publico no fundamento tal solicitud, asimismo en ningún momento se ha visto la volunta ni siquiera por parte de los representantes de estas menores, el reconocimiento medico forense es muy claro, cabe preguntarse como estas adolescentes están en ese sitio a la 1 de la mañana lo cual es una zona de alto riesgo, asimismo nos hablan de una tercera persona, aquí estamos en presencia de una comercialización del sexo, quien dice que fue sometido con un pico de botella, etc. Que sus defendidos no tienen antecedentes policiales y rinden su declaración espontánea donde dicen que si existió penetración, pero que no fue a la fuerza ni obligadas, ciertamente una de ellas dice que se quedaron un rato y luego la violaron, la otra dice que avanzaron un poquito y luego las violaron, la denuncia que hace la persona llama la atención por cuanto pareciera que ellas no se sometieron a lo que el quiso sino que se fueron con mis defendidos, estoy de acuerdo con que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y en cuanto a la medida solicito que se tome en cuenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus clientes no sabían que eran menores de edad, es por ello que solicita una medida cautelar la que a bien tenga este Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, llevarlos a un centro de reclusión seria no garantizar los derechos humanos ya en estos casos se a pronunciado el Tribunal Supremo en cuanto a la integridad de los ciudadanos y en pro de la integridad de estos ciudadanos que en ningún momentos divagaron y manifestaron como sucedieron los hechos, que no sabían la edad, no existió violencia, el examen medico forense puntualiza himen desflorado antiguo ambos dan el mismo resultado esta información no la van a saber los presos, que es muy importante hacer énfasis en que hay una predisposición de la población penal de quitarle la vida, amputar o agredir a estos ciudadanos, va a quedar de los peritajes científicos si en verdad existió tal situación jurídica, la fiscalía aportó una precalificación que cree que es precipitado, no hay por ningún lado violencia, para que una mujer este asustada y sea forzada tiene que haber mínimo rasgaduras y se determina que tres estuvieron con una de ella y no hay evidencias de violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación CON EL Primera Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de la declaración hecha a las victimas y la misma declaración hecha por los imputados de autos señalan, que si hubo la realización de relaciones sexuales constituyendo así a juicio de quien aquí decide un Acto Sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coíto y de los actos que conducen a él. También existen actos sexuales diversos del acceso carnal, y que algunos autores señalan como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coítos “Inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo. Dicho acto sexual a su vez, fueron realizados a unas personas de Trece y Dieciseis años de edad, según se desprende del acta Policial y de las mismas entrevistas hechas a las victimas, es decir, en contra de unas personas calificadas por la ley como adolescentes, encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado
Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia del un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siendo que, según lo señalado por las victimas, los imputados de autos fueron las personas que las víctimas señalan que fueron abusadas sexualmente y siendo que los mismos imputados han señalado que se encontraban con las adolescentes y que habían mantenido relaciones sexuales, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación de los imputados en la perpetración del hecho punible que se les imputa.
En atención a lo anteriormente expuesto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad excede de los Tres años en su límite máximo, debe ser una Medida Privativa de Libertad
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión de los imputados se efectuó en condiciones de FLAGRANCIA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos estando en compañía de las victimas en el sitio del suceso cuando fueron sorprendidos por la comisión policial. No obstante, y habiéndolo solicitado ambas partes, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la continuación de la presente causa.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con eL Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley especial que rige la materia, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse además de lo aberrante de este tipo de delitos en los que el hombre agresor ve como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer; en este tipo de casos se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores , carentes de sus derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del mismo derecho a la vida y tal violencia a criterio de quien aquí decide en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad con lo cual se han visto significativamente afectadas también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Y así se decide. .

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida de coerción personal a imponer a los imputados y en consecuencia impone a los ciudadano EL CURE RIVAS GABRIEL HABID C.I.V-18.058.643, PEREZ CIRO PASTOR C.I.V- 16.387.651, AMILCAR RAFAEL MORAN ROJAS C.I.V- 19.264.314 y RENZO CASTILLO C.I.V- 20.045.675, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito: Abuso Sexual de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el 259 1er aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos ut supra identificados. SEGUNDO: Con lugar la solicitud Fiscal de seguir por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la Aprehensión en Flagrancia.
El dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del Mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(SOLO POR ESTAR DE GUARDIA)
LA SECRETARIA