REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP01-S-2002-001142.-
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abg. REINALDO JESUS SAUME LOSADA, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
La presente causa se inicio en fecha 20/03/1999, en donde funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, proceden a detener a tres sujetos los cuales supuestamente venían de cometer un robo en un local comercial del sector motivos estos por lo que fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
En fecha 08/05/2006 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos JOSE GUSTAVO PALACIOS ARTEAGA, JOSE LUIS SEQUERA MUJICA y RAFAE ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, ya que del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente de que existe contradicción entre los funcionarios actuantes y la declaración de las victimas en cuanto al numero de armas incautadas a estos, igualmente la declaración del ciudadano José Pinillos, en cuanto a que empezaron a quitarles las pertenencias y a preguntas contesto que “en realidad no robaron nada”, el reconocimiento realizado por uno de los ciudadanos reconoce a José Gustavo Palacios, quien tiene una estatura de 1,80cm y en su declaración manifestó que las características de los sujetos era de 1,60 y 1,65cm y no reconoce al ciudadano Rafael Enrique Colmenarez Pérez, quien es la persona que supuestamente le incautaron el arma de fuego.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye que efectivamente no constan en autos elementos algunos que permitan precisar la responsabilidad penal de los imputados JOSE GUSTAVO PALACIOS ARTEAGA, JOSE LUIS SEQUERA MUJICA y RAFAE ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, principalmente tomando en consideración el análisis de la declaración rendida por el ciudadano José Pinillos que adminiculada con el reconocimiento en rueda de personas, así como del estudio del acta policial que dio origen a la presente causa, se evidencia que en modo alguno y sin lugar a dudas no se puede atribuir a los imputados de autos la autoría del delito, tal como acertadamente lo estableció la representación fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que le asiste la razón al Fiscal Especial del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no se puede atribuir a la conducta desplegada por el imputado de autos, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal decretándose en este acto el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE GUSTAVO PALACIOS ARTEAGA, JOSE LUIS SEQUERA MUJICA y RAFAE ENRIQUE COLMENAREZ PEREZ, por cuanto el hecho objeto de la presente no se puede atribuir a la conducta desplegada por los justiciables. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA.
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