REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
ASUNTO Nº KP01-P-2005-003964
Barquisimeto, 21 de Agosto del 2008
Año 198° y 148°
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal en acatamiento a Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribual de la Republica, que ha determinado la prescripción de la acción penal como una institución de carácter Publico, es por lo que de Oficio y en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el sobreseimiento de la causa, Este Tribual de Control Nº 7 para decidir Observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 09 de abril del 2005, se recibió en la Fiscalia del Ministerio Publico, actuaciones presentadas por la Comisaría Nº 23 de las Fuerzas Armadas Policiales, en donde señalan de que motivos de una riña entre varias personas, se produjo las lesiones de tres sujetos los cuales fueron trasladados hasta el centro asistencial mas cercano para que le fueran practicadas las atenciones medicas de rigor.
Coincide este Juzgador con la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que se trata de un delito Lesiones Personales de Carácter Leve en Riña previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 Ejusdem. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetro el 09/04/2005 y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días, desde que se perpetro el hecho y el artículo 108 en su ordinal 5 del Código Penal, señala que la acción penal prescribe por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar de conformidad con lo dispuesto en los articulo 318 Ordinal 3º y articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 5 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa de Oficio por tratarse la Prescripción una figura de carácter Publico, pero si bien es cierto de que el Ministerio Publico solicito la prescripción de la causa, no es menos cierto de que al momento de presentar la referida solicitud, no se encontraba evidentemente prescrita la misma, pero hoy por hoy ya opera la prescripción, motivos estos por lo que este Tribunal Procede a decretarla de oficio. A su vez se ordena dejar sin efecto la Medida de Coerción Personal que recae actualmente en contra del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem y artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: MANUEL ENRIQUE MENDOZA MATA. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Líbrese los oficios de la presente decisión a los organismos competentes.
Regístrese, Publíquese. En Barquisimeto a los Seis días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho. Siendo las 04:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.
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