REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01-P-1999-000726

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano LUIS ISMAEL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 06/08/08, oficio procedente de la Unidad de Seguridad Coordinación y Enlace Policial, de la Fuerza Armada Policial, en donde ponen a la orden de este Tribunal al ciudadano Luís Ismael Linarez, el cual se encontraba requerido por esta causa.

SEGUNDO:

Se celebró el día 06/08/08, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “el fiscal le cede la palabra al imputado a los fines de oír lo que va a manifestar. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en uribana desde el 2000 por otro caso, y Salí en el 2006, y por eso no me presentaba ni me notificaban, yo vine hoy a buscar un oficio de excarcelación y me agarraron. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: “escuchado como a sido la exposición del imputado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad la que ha bien tenga el tribunal a imponer, Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “por cuanto el asunto es del 1999, y esta defensa a solicitado audiencia del 313 del copp, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido hasta tanto el ministerio publico presente su acto conclusivo. Es todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prohibición de salida del país.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prohibición De Salida Del País, a favor del ciudadano LUIS ISMAEL LINAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Siete días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA