REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2.008
Años 198° y 148°
ASUNTO: KP01-P-2008-002640

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del ciudadano HONORIO YEPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 16/07/2008, oficio procedente del Puesto Policial Los Cardenales de la Sub zona Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, signado con el Nº PEL/CLC Nº 377-08, de fecha 16 de Julio del 2008, donde remiten a este Despacho al ciudadano Honorio Antonio Yépez Pérez, sobre el cual recaía una Medida de Coerción Personal como lo es la Detencion Domiciliaria y el mismo no se encontraba en la residencia destinada para el cumplimiento de la misma.
SEGUNDO:

Se celebró el día 17/07/2008, la Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “La fiscal le cede la palabra al imputado a los fines de oír lo que va a manifestar. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado de autos, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en la esquina un momento comprando unas caraotas, yo me estoy portando bien, quiero otra oportunidad. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: “solicitó se le mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previsto en el articulo 256. Ord. 1 del COPP, arresto domiciliario. Es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “Esta Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario. Es Todo.”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Se acuerda la solicitud formulada por las partes, de Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detencion Domiciliaria, a favor del ciudadano HONORIO YEPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Seis días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA