REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Agosto del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-006722
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictada a favor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL RUIZ GUTIERREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Se recibe el 18 de Junio del 2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de DECRETO DE ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO:
Se celebró el día 15/07/2008, la Audiencia Oral, En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde expuso entre otras cosas: “ratifico la solicitud de arresto transitorio en relación al ciudadano Juan Carlos Pérez Romano, en este caso de que el referido ciudadano a incumplido con las medidas de Seguridad y protección anteriormente acordadas, es por ello que ratifico el arresto transitorio. Es todo.”.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expone: “el señor empezó a darle golpes a la pared, le reclame y me amenazo que me daba por el pico, me iba a torcer el pescuezo y me iba a matar, el señor es violento, me dijo palabras obscenas delante de mis hijas, las señoras se fueron, el señor se iba y mis hijas lloraban, las señoras se fueron, me dieron unas medidas y el no las ha respetado, una pared que tiene mas de 8 años, el me amenaza que el que tiene familia que es comandante en el gobierno que no le puedo hacer nada, después que me dieron esto, se me paro un carro, blanco, voy a ver que queria el señor, y el se fue, y el se fue el carro, después llego una bleizer, llagaron 5 años, yo estaba atrás lavando, le dijeron a mis hijas y le dijeron que buscara a su mama, nos pregunte que cual señor, porque preguntaban por el señor, mis hijas no quieren estar allí, tienen 8 6 años, el de la junta de vecinos es su amigo, estoy asustada, me voy en la mañana y llego tarde, los días que estoy allí el me molesta, tengo miedo de que me pase algo lo responsabilizo a el de lo que me pase, ese terreno tiene 10 años, y no tengo problemas con nadie. Es todo.”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “yo soy fundador del barrio, tengo 8 años viviendo en ese barrio, ella tiene 3 años, ellos pararon una pared, las casas tipo Urb. tienen un espacio, los vecinos tienen us paredes, ellos pararon una pared, no estando en mi casa, yo vivo viajando, yo me la paso solo en la casa en el cuarto, lo que dice ella es falso, el albañil, yo tengo dos tubos que salían de la casa, la caja las había recostado en la parad, yo estoy de viaje y llama a mi nuera, a las 6 de la mañana me llama y me dice que hasta cuando me le hace huecos en la pared, le dije que so fue el albañil, el manchon ella se metió en mi casa, yo quiero seguir construyendo en mi casa y le dije que tumbáramos la pared, eso lo hace mi esposa, yo estoy de viaje, la comunidad me apoya, ellos abogan por mi, la junta de vecino me dio una constancia que no soy problemático, yo vijo no tengo tiempo para eso, la corte mande una comisión y tome fotos, le recostaron otra pared y me extraña la actitud que tiene conmigo, ese trasporte le puede dar fe de que yo no estaba allí, por peajes por los tickes, la compañía me a mandado dos memorando, voy a perder el trabajo por ese problema, tengo constancia de trabajo, ella dice que la junta de vecino es amigo mió, si es mi amigo, cuando fueron los de la junta parroquial ella no estaba, la hija mía es gran amiga de sus hijas, me dice que no este con eso, ella sabe que no soy así, yo no quiero estar en esto, hasta ella ha hablado con mi esposa de mi de que si soy bueno, es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “solicito se deje sin efecto la petición del arresto a mi representado, ya que e violatorio completamente lo deja en el estado de indefensión, se puede evidenciar que la señora se esta amparando en una ley utilizando una simulación de hecho punible que no puede evidenciarse porque no existe ninguna amenaza, acoso que atente con su persona, lo que hace injusto un medida tan severa, solicito se deje sin efecto petición hecha por el fiscal, va que 216 49,46 de la Constitución, existe una comunidad, ejercido por el Consejo comunal, el segundo ente la Junta parroquial, de la parroquia Juan de Villegas, donde cursa el asunto, destacando que la señora tiene dos citaciones donde no se ha presentado a la junta parroquial, por ser vecinos, conocedores del problema por esa jurisdicción, la misma a sido infructuosa por la ausenta de la señora, solicito se reciban las constancias emanadas de la empresa donde labora, que pueden dar fe fielmente d elo que el señor trabaja, así mismo firmas de vecinos del sector, donde dan fe de que no hay amenazas, físicas, sexual, familiar e institucional en contra de la ciudadana, de ser asistida por esa vía, y no utilizar los mecanismos Judiciales para hacerle daño a una persona trabajadora, solo esta utilizando la ley protectora de los derechos de las mujeres libre de violencia, manifestado por nuestro representante de que los problemas se ventilan por la comunidad, solicito se haga una investigación para esclarecer los hechos. Es todo.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- Declara Sin Lugar la solicitud de arresto Transitorio solicitado por el ministerio publico, esto en virtud de que el espíritu y razón del articulo 92 ord. 1 de la ley especial, como lo es el arresto transitorio es que en los casos de extrema necesidad y urgencia y como medida de prevención el agresor sea arrestado, a los fines de evitar males mayores, inminentes tal cual como lo reza la exposición d emotivo de la ley especial, situación esta que se desprende de la revisión de las actas que conforma este expediente, lo que quiere decir hasta estas alturas, hasta el día de hoy a todas luces, que dictar una medida desnaturalizaría aquel espíritu y razón del legislador.
B.- Se Confirma las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el órgano en contra del señor Rafael Arcángel Ruiz Gutiérrez y a favor de la Victima, esto es Desalojo, aun cuando la ley habla de la salida del agresor de la residencia en común, Prohibición de acercamiento del agresor a la victima, ya sea su lugar de trabajo, estudio o residencia, y Prohibición de actos de intimidación, acoso a la victima ya sea personal o por interpuesta personas, esto de conformidad con el articulo 87 Numerales 3, 5 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es necesario, pero si a los fines de ilustrar que el tribunal no emite ningún pronunciamiento en lo referente con el lindero, solo con los hechos denunciados por la victima en relación al delito de violencia psicológica y amenazas, este tribunal no es el órgano competente.
Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 87 Numerales 3, 5 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Desalojo, aun cuando la ley habla de la salida del agresor de la residencia en común, Prohibición de acercamiento del agresor a la victima, ya sea su lugar de trabajo, estudio o residencia, y Prohibición de actos de intimidación, acoso a la victima ya sea personal o por interpuesta personas. Al ciudadano RAFAEL ARCANGEL RUIZ GUTIERREZ, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Art. 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez de Control
Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria
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