REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Agosto del 2.008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-001895

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, dictada a favor del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROMANO, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO:

Se recibe el 18 de Febrero del 2008, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de DECRETO DE ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO:

Se celebró el día 14/07/2008, la Audiencia Oral, En la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde expuso entre otras cosas: “ratifico la solicitud de arresto transitorio en relación al ciudadano Juan Carlos Pérez Romano, en este caso de que el referido ciudadano a incumplido con las medidas de Seguridad y protección anteriormente acordadas, es por ello que ratifico el arresto transitorio. Es todo.”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, al Imputado manifestando lo siguiente: “primero soy inocente de lo que se me acusa, primero hemos tenido un matrimonio donde siempre se ha discutido, tenemos dos hijos, mi oficio es ser fotógrafo y artista plástico, estoy mucho tiempo en la calle, a mi esposa le molesta ella es muy ofensiva, yo lo sobrelleve por la relación de pareja, el 18 de diciembre, yo estaba con un amigo que no le cae bien a ella, ella me hizo la cena, llegue a la casa media hora tarde, ella me trato de que me gustaba mas andar con mis amigos, me dijo que era marico, ella estaba grosera le dije me voy para que se le pase, me fui y llegue a las 12, me acosté y ella siguió diciéndome marico, se despertó mi hijo y seguí que dijera las cosas, ella le dijo a su hijo que si sabia que su papa era marico y que le chupaba … a el amigo, ella siguió, y le reclame que no le dijera eso al niño, me fui a casa de mi mama, y tenia que hacer un viaje a curazao, ella estaba invitada, le deje un vehiculo 2008, ella me lo diera cuando yo necesitara que me lo entregara, tengo grabaciones que ella me llama y ella me pide disculpa, ella me pide disculpa por ofenderme, me dijo que aceptaba que ella me insulto, ella pone la denuncia el 2 de Enero, estoy alejado de los niños, yo estoy incumpliendo, yo tengo medidas cautelares, le deposito 1200 mensual a mis hijos, los veo en el colegio, se están inventando cosas, el medico forense fue en otra fecha de los hechos, el único contacto que hemos tenido fue el 11-01 ella se acerco a la oficina, y yo cerré, ella luego pone la denuncia luego, no se si es que esta mal aconsejada o es que me tiene rabia tan grande para ponerse contra mi, soy una persona intachable, que tengo nombre publico, de intachable conducta en mi trabajo, se esta utilizando la ley para esto, para los ataques, yo me tengo que aguantar por que es mujer, yo no puedo poner denuncias por que ella me arremete a mi, yo no la estoy acusando de nada, tengo 200 mensajes de ella y de su papa, no tengo carro para trabajar, pero sigo cumpliendo con mi deber, tengo las grabaciones de esos mensajes donde ella me pide disculpas a mi, es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica del imputado, quien expreso lo siguiente: “vista la acusación que presenta el ministerio publico y visto lo expuesto por mi representado me opongo a la medida solicitada por el ministerio publico, solicito una investigación exhaustiva, y se le verifique la otra medicatura forense, se haga una investigación veraz, solicito una medida cautelar menos gravosa y no la de arresto transitorio, hay otras medidas menos coercitivas para mi representado, como las del articulo 92 de la ley especial, por no concordar las fecha de los hechos con la revisión del medico forense a la victima, mi representado cumple con las medidas que le has otorgados el organismo.

En este estado el Abogado Asistente de la victima: expone que la falla en las fechas en cuánto a que no coinciden es por que las agresiones físicas no fueron una sola vez fueron dos veces, por ello el ministerio público solicita el arresto transitorio. Es todo”

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Declara Sin Lugar la solicitud de arresto Transitorio solicitado por el ministerio publico, esto en virtud de que el espíritu y razón del articulo 92 ord. 1 de la ley especial, como lo es el arresto transitorio es que en los casos de extrema necesidad y urgencia y como medida de prevención el agresor sea arrestado, a los fines de evitar males mayores, inminentes tal cual como lo reza la exposición d emotivo de la ley especial, situación esta que se desprende de la revisión de las actas que conforma este expediente, en lo cual los hechos son denunciados el 02-01-08, habiendo ocurrido estos el 18-12-07, una segunda denuncia el 28-01-08 por hechos ocurridos el 08-01-08, una tercera denuncia el 12-02-08 por hechos ocurridos el 10-01-08, lo que quiere decir hasta estas alturas, hasta el día de hoy 14-07-08 a todas luces, que dictar una medida desnaturalizaría aquel espíritu y razón del legislador, también observa el tribunal que el reconocimiento medico forense del 15-01-08 hace que los hechos que se le evalúan ocurrieron el 15-01-08.

B.- Se Confirma las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas por el órgano receptor el 02-01-08, en contra del señor Pérez Romano Juan Carlos y a favor de la Victima, esto es Desalojo, aun cuando la ley habla de la salida del agresor de la residencia en común, Prohibición de acercamiento del agresor a la victima, ya sea su lugar de trabajo, estudio o residencia, y Prohibición de actos de intimidación, acoso a la victima ya sea personal o por interpuesta personas, se le impone la obligación de proporcionar a la mujer victima del sustento necesario para garantizar la subsistencia esto de conformidad con el articulo 87 Numerales 3, 5 y 6, articulo 11, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte a pesar del quantum de la pena a imponer, estima el Tribunal que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en el articulo 87 Numerales 3, 5 y 6, articulo 11, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el Desalojo, aun cuando la ley habla de la salida del agresor de la residencia en común, Prohibición de acercamiento del agresor a la victima, ya sea su lugar de trabajo, estudio o residencia, y Prohibición de actos de intimidación, acoso a la victima ya sea personal o por interpuesta personas, se le impone la obligación de proporcionar a la mujer victima del sustento necesario para garantizar la subsistencia de ella y sus hijos. Al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ROMANO, plenamente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto a los Cinco días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. Pedro José Romero Velásquez
La Secretaria.