REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2007-012551

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008 Años 198° y 148°

JUEZ: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
SECRETARIA: Abg. GREGORIA SUAREZ
IMPUTADO: EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA
FISCAL: Abg. CRISTINA CORONADO
DEFENSA: Abg. LIRIO TERAN
DELITO: EXTORSIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA, cédula de identidad Nº 14.390.459, nacido en la Victoria Estado Aragua, de 28 años de edad, de Ocupación u oficio obrero, hijo de Chiquinquirá García y Andrés Ramón García, residenciado en el Barrio El Caribe II calle principal entre 3 y 4, casa Nº 49, en Barquisimeto, Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26/11/2007, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron orden de allanamiento en una vivienda ubicada en el Barrio Caribe II Calles 3 y 4, casa Nº 49, en Barquisimeto Estado Lara, en donde en presencia de los testigos se procedió a la revisión de la misma, logrando detectar en el techo de uno de los baños dos teléfonos celulares, desde donde se enviaban mensajes y llamadas de extorsión a la ciudadana Maria Cañizalez, por el secuestro de su hijo, seguidamente se logro determinar que el propietario de los mismos era el ciudadano Edgard Andrés Arcila García, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 31 de Julio del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Séptimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la destrucción de la droga incautada, Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, según consta en autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de Dos (02) Años de prisión, por ser autor responsable del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de EXTORSIÓN va de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Seis (06) años, rebajándosele Dos (02) Años de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando en definitiva Cuatro (04) Años de Prisión, ahora en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Dos (02) Años de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se CONDENA al ciudadano EDGAR ANDRÉS ARCILA GARCÍA, (ampliamente identificado en autos) por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se Mantiene la Medida Coerción personal que recae actualmente sobre el condenado.

CUARTO: se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Cinco días del Mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA.